PROCESO 59-IP-2013

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 059-IP-2013

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 134 literales a) y b), 135 literales b), c) y e), y 136 literal c) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Marca: “MUJER LATINA” (mixta). Expediente Interno: Nº 2009-00013.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los 10 días del mes de abril del año dos mil trece, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia.

VISTOS:

Mediante Oficio Nº 525, de 29 de marzo de 2012, recibido vía courier el 05 de marzo de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 2009-00013.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedente del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, los siguientes:

  2. Las partes.

    Demandante: CONFECCIONES LEONISA S.A.

    Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

    Tercero interesado: MARROCAR S.A.

    1. Determinación de los hechos relevantes:

      – El 15 de mayo de 2007, la sociedad MARROCAR S.A. solicitó el registro de la marca “MUJER LATINA” (mixta) para identificar productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

      – El extracto de la solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 581, de 31 de octubre de 2007. Dentro del término legal de la publicación, la sociedad CONFECCIONES LEONISA S.A. se opuso a dicha solicitud en base a su lema comercial “SI ES MUJER” (denominativo) de la Clase 25.

      – Mediante la Resolución Nº 11109, de 15 de abril de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición y concedió el registro solicitado.

      – La sociedad actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la citada resolución. Al resolver el primero, la División de Signos Distintivos confirmó su decisión inicial, a través de la Resolución N º 16482, de 28 de mayo de 2008.

      – Posteriormente, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución que concedió el registro de la marca “MUJER LATINA” (mixta) a la sociedad MARROCAR S.A., agotándose así la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de la demanda:

      La demandante CONFECCIONES LEONISA S.A. manifestó lo siguiente:

      – Los signos confrontados son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor.

      – Mediante la resolución que concedió el registro controvertido, la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 134, 135 literales b), c) y e); y, 136 literal c) de la Decisión 486.

      – La marca solicitada corresponde a una expresión de tipo genérico y a su vez descriptivo, la cual no puede ser registrada, ya que hace referencia al conjunto de mujeres que pertenecen a los países latinos, y ser “mujer latina” es algo común a todas las mujeres de las naciones latinas.

      – La solicitud genera un riesgo de confusión entre el público consumidor al quebrantar el principio de especialidad, por cuanto el signo “MUJER LATINA ropa íntima” (mixto) fue concedido para representar productos de la Clase 3, entre los cuales no se encuentra la ropa íntima ni mercancías similares.

      – No se entiende cómo puede haber, por ejemplo, un jabón marca MUJER LATINA ropa íntima (mixta), cuando la ropa íntima está clasificada en la Clase 25 y no en la Clase 3.

      – La marca solicitada resulta similar al lema comercial “SÍ ES MUJER” registrado a favor de la demandante, de lo cual debe concluirse que la primera no posee la distintividad suficiente para obtener el registro, pues genera riesgo de confusión respecto de otro signo amparado.

      – El registro del signo “MUJER LATINA ropa íntima” (mixto) para productos de la Clase 3, determinaría inicialmente una situación engañosa.

    3. Fundamentos de la contestación a la demanda:

      La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, contestó la demanda señalando lo siguiente:

      – Solicitó que fueran rechazadas las pretensiones de la demanda, argumentando que no fueron violadas las normas invocadas por la sociedad CONFECCIONES LEONISA S.A.

      – La Superintendencia realizó un estudio sobre la distintividad de la marca solicitada, ortográfica y conceptualmente, según el cual la estructura morfo-sintáctica de ambos signos es fácilmente distinguible por parte de los consumidores, pues sólo comparten la palabra “MUJER”, y las expresiones que la complementan son totalmente disímiles.

      – La frase explicativa “ropa íntima” ayuda a que un consumidor no incurra en error respecto del origen empresarial de los productos que pretenden distinguir los signos.

    4. Fundamentos del tercero interesado:

      El tercero interesado MARROCAR S.A. descorrió el traslado para contestar la demanda, de la siguiente manera:

      – No existe en el mercado ningún otro producto que se denomine “MUJER LATINA”, ni tampoco constituye ninguna de esas dos palabras expresiones genéricas, y el elemento “LATINA” es de fantasía o evocativo, con lo cual se verifica que el signo no es genérico ni descriptivo.

      – Entre las marcas enfrentadas no existe riesgo de confusión pues al realizar el cotejo se observa que sólo tienen en común una palabra “MUJER”, la cual sí es descriptiva y, por lo tanto, inapropiable.

      – El signo “MUJER LATINA” evoca a la mujer de este continente y en ningún caso describe la finalidad de los productos.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    En el presente caso, el juez no solicita la interpretación de norma alguna, pero menciona las normas invocadas por la parte actora dentro del proceso interno: los artículos 134, 135 literales b), c) y e); y, 136 literal c) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. El Tribunal considera que procede la interpretación de las normas invocadas por la parte actora, y se limitará el artículo 134 a sus literales a) y b).

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

(…)

Artículo 135

No podrán registrarse como marcas los signos que:

(…)

  1. carezcan de distintividad;

  2. consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

    (…)

  3. consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

    (…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

c) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;

(…)

.

  1. concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

    En el presente caso, MARROCAR S.A. solicitó el registro de la marca “MUJER LATINA” (mixta) para identificar productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

    El artículo 134 de la Decisión 486 al referirse a la marca señala que: “(…) constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro (…)”. Este artículo tiene un triple contenido, da un concepto de marca, indica los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca y hace una enumeración ejemplificativa de los signos registrables.

    Con base al concepto del artículo 134 de la Decisión 486 se define la marca como un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas, escudos, sonidos, olores, letras, números, color determinado por su forma o combinación de colores, forma de los productos, sus envases o envolturas y otros elementos de soporte, individual o conjuntamente estructurados que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie, seleccione y adquiera sin riesgo de confusión o error acerca...

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