PROCESO 63-IP-2013

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 063-IP-2013

Interpretación prejudicial de los artículos 135 literales a), b) y e) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, del artículo 134 literales a) y b) de la mencionada Decisión; con fundamento en la consulta solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Marca: “FRUTIHELADO” (mixta). Expediente Interno: Nº 2009-00536.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los 10 días del mes de abril del año dos mil trece, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia.

VISTOS:

Mediante Oficio Nº 457, de 05 de marzo de 2013, recibido en este Tribunal el 11 de marzo de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 2009-00536.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedente del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, los siguientes:

  2. Las partes.

    DEMANDANTE: MEALS DE COLOMBIA S.A.

    DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

    TERCERO INTERESADO: MARÍA HELENA PACHÓN RUIZ.

    1. Determinación de los hechos relevantes:

      – El 05 de diciembre de 2006, la señora MARÍA HELENA PACHÓN RUIZ solicitó el registro de la marca FRUTIHELADO (mixta) para distinguir los productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 572, de 31 de enero de 2007.

      – Estado dentro del término legal, la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. presentó oposición con base en su marca registrada FRUTI (mixta) de la misma Clase 30.

      – Mediante Resolución Nº 56375, de 29 de diciembre de 2008, la División de Signos Distintivos resolvió declarar fundada la oposición presentada por la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. y denegar el registro de la marca FRUTIHELADO (mixta). Decisión frente a la cual, la señora MARÍA HELENA PACHÓN RUÍZ interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

      – Mediante Resolución Nº 09309, de 26 de febrero de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión impugnada y concediendo el recurso de apelación.

      – Mediante Resolución Nº 26520, de 28 de mayo de 2009, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación revocando la decisión impugnada y concediendo el registro de la marca FRUTIHELADO (mixta), agotándose así la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de la demanda:

      La demandante MEALS DE COLOMBIA S.A. manifestó lo siguiente:

      – El acto administrativo demandado viola los literales a) y b) del artículo 135 de la Decisión 486, toda vez que el signo solicitado FRUTIHELADO (mixto) no cumple con el requisito de distintividad exigido por la normatividad, pues éste es similarmente confundible con la marca mixta previamente registrada y acreditada en Colombia FRUTI (mixta), ambos comprendidos en la misma Clase 30.

      – Se viola el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, por cuanto la expresión FRUTIHELADO (mixta) para distinguir helados, está indicando los productos para los cuales ha de usarse el signo, situación expresamente prohibida por dicho literal.

      – Partiendo que la parte esencial o predominante de los signos en conflicto se centra en las expresiones FRUTIHELADO Y FRUTI, se tiene sin duda que, por su ubicación y su pronunciamiento en ambas marcas, el elemento llamativo y atrayente es la expresión FRUTI. Lo que permite concluir que el signo solicitado FRUTIHELADO (mixto) imita y reproduce el elemento sustancial de la marca FRUTI (mixta) previamente registrada, causando efectos de error, confusión y asociación entre los consumidores.

      – No es viable otorgar el signo FRUTIHELADO (mixto) para helados, ya que describe el producto que pretende distinguir.

    3. Fundamentos de la contestación a la demanda:

      La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (SIC), contestó la demanda señalando lo siguiente:

      – Los signos confrontados no son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor.

      – Si bien ambos signos coinciden en la expresión FRUTI, la cual resulta de común utilización para designar alimentos de consumo humano elaborados a base de frutas, no se desprende el riesgo de confusión, siendo que la partícula FRUTI evoca “frutas”.

      El Juez Consultante no envió copia de la contestación de la demanda presentada por la tercera interesada MARÍA HELENA PACHÓN RUIZ, por cuanto mediante auto de 3 de mayo de 2012 se resolvió no tenerla por contestada.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    En el presente caso, el juez solicita la interpretación de los artículos 135 literales a), b) y e); y, 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de las normas solicitadas, y se interpretará, de oficio, el artículo 134 literales a) y b) de la mencionada Decisión.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

(…)

Artículo 135

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;

b) carezcan de distintividad;

(…)

e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

(…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(…)

.

  1. concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

    En el presente caso, MARÍA HELENA PACHÓN RUIZ solicitó el registro de la marca FRUTIHELADO (mixta) para distinguir los productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual fue otorgada por la SIC.

    El artículo 134 de la Decisión 486 al referirse a la marca señala que: “(…) constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro (…)”. Este artículo tiene un triple contenido, da un concepto de marca, indica los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca y hace una enumeración ejemplificativa de los signos registrables.

    Con base al concepto del artículo 134 de la Decisión 486 se define la marca como un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas, escudos, sonidos, olores, letras, números, color determinado por su forma o combinación de colores, forma de los productos, sus envases o envolturas y otros elementos de soporte, individual o conjuntamente estructurados que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie, seleccione y adquiera sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o servicio. Este artículo hace una enumeración enunciativa de los signos que pueden constituir marcas, por lo que el Tribunal señala que: “Esta enumeración cubre los signos denominativos, gráficos y mixtos, pero también los tridimensionales, así como los sonoros y olfativos, lo que revela el propósito de extender el alcance de la noción de marca”. (Proceso 92-IP-2004, marca: “UNIVERSIDAD VIRTUAL”...

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