PROCESO 13-IP-2013

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 013-IP-2013

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literal a), 135 literales a), b), e) y g), 177 y 179 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación prejudicial de oficio de los artículos 175 y 176 de la misma Decisión.

Lema comercial: THE BEST LOGISTICS TEAM (denominativo).

Actor: sociedad OPEN MARKET LTDA.

Proceso interno Nº 2010-00133.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diez días del mes de abril del año dos mil trece.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera relativa a los artículos 134 literal a), 135, 177 y 179 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2010-00133;

El auto de 20 de marzo de 2013, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno.

    Demandante: sociedad OPEN MARKET LTDA.

    Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    Tercero interesado: señor MAURICIO JARAMILLO CAMPUZANO.

  2. Hechos.

    1. El 2 de diciembre de 2008, la sociedad OPEN MARKET LTDA. solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como lema comercial del signo THE BEST LOGISTICS TEAM para ser usado con la marca OPEN MARKET, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 601 de 27 de febrero de 2009. Contra dicha solicitud presentó oposiciones el señor MAURICIO JARAMILLO CAMPUZANO argumentando que el signo solicitado comunica las características esenciales de los servicios para los cuales se solicita su registro.

    3. Por Resolución Nº 36792 de 24 de julio de 2009, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la oposición presentada y negó el Registro como lema comercial del signo solicitado argumentando que dicho signo se encuentra dentro de la causal de irregistrabilidad del artículo 135 literal e) de la Decisión 486.

      Contra dicha Resolución la sociedad OPEN MARKET LTDA., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    4. El recurso de reposición fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos, que por Resolución Nº 41271 de 19 de agosto de 2009, confirmó la Resolución impugnada.

    5. El recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien mediante Resolución Nº 48545 de 28 de septiembre de 2009, confirmó, también, la Resolución Nº 36792. De esta manera quedó agotada la vía gubernativa.

    6. La sociedad OPEN MARKET LTDA. interpuso demanda contencioso administrativa contra las mencionadas resoluciones.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda.

    La sociedad OPEN MARKET LTDA. en su escrito de demanda presentó los siguientes argumentos:

    1. Con la emisión de las Resoluciones impugnadas se dio una indebida aplicación al artículo 134 de la Decisión 486 y se violaron los artículos 135 literales a) y b), 177 y 179.

    2. El signo solicitado “Por estar escrito en idioma inglés goza de la presunción de distintividad que favorece a las palabras de fantasía”. Por lo que, “teniendo en cuenta que se asemeja a una expresión compuesta por palabras de fantasía, el registro sólo daría lugar a reclamar protección sobre el conjunto solicitado como lema comercial y no sobre las palabras vistas individualmente, ni mucho menos sobre la traducción de la idea que busca comunicar”.

    3. Afirma que “la exigencia de distintividad de los lemas comerciales no se equipara a la de una marca, sino que requiere que el conjunto de palabras de uso común que se usan para reforzar lo expresado por la primera estén dispuestas de forma tal que permita generar un recordación y respaldo sobre la misma”.

    4. Por lo tanto, “no habría lugar a rechazar incluso la traducción del lema comercial THE BEST LOGISTICS TEAM (el Mejor Equipo de Logística), pues la idea comunicada se estructura bajo la colocación específica de ciertas palabras”.

    5. No es cierto lo manifestado en las Resoluciones impugnadas de que la mayoría de las personas conocen el significado del lema comercial solicitado.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda sosteniendo que:

    1. Con la emisión de las Resoluciones impugnadas “No se ha incurrido en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 (…)”.

    2. El lema comercial solicitado a registro “está incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal e) del artículo 135 de la normativa andina por lo tanto, el lema comercial THE BEST LOGICTICS TEAM, NO es apto para distinguir en el mercado los productos (sic) que ampara mucho menos, para coadyuvar a la marca registrada OPEN MARKET, a publicitar los productos (sic) que ésta ampara”.

    3. Además, el lema comercial solicitado al ser “una expresión no sólo de traducción casi inmediata por parte del consumidor promedio colombiano destinatario de este tipo de productos y/o servicios sino también, una expresión común a los empresarios de la respectiva clase o relacionadas (…) se hace irregistrable (…)”.

    4. El lema comercial solicitado “a simple traducción para el consumidor promedio colombiano destinatario de este tipo de productos y/o servicios, significa ‘El mejor equipo de logística’, luego mal podría aseverarse, que constituye un ‘signo de fantasía’ adicionalmente, THE BEST LOGICTICS TEAM, refiere de manera directa características propias y esenciales de los productos (sic) amparados en la Clase 35 Internacional (…)”.

    5. Cita parte de una de las Resoluciones impugnadas.

  5. Tercero interesado.

    El señor MAURICIO JARAMILLO CAMPUZANO tercero interesado en el proceso, contestó la demanda con los siguientes argumentos:

    1. El lema comercial solicitado “independientemente del idioma en que se encuentra escrito, es percibido por el consumidor promedio de los servicios de la clase 35 Int. como la designación de cualidades o características propias de dichos servicios”, por lo que la apropiación de dicho signo no está permitida.

    2. La distintividad del signo no se presume. No acepta la afirmación hecha por la actora en el sentido de que, el lema comercial solicitado, al estar constituido por palabras en idioma inglés es un signo de fantasía y por lo tanto registrable. Afirma que “hay expresiones que, independientemente del idioma al que pertenezcan, son conocidas por el consumidor promedio de unos determinados productos o servicios y, en esta medida tienen la capacidad de informarle de forma directa sus cualidades o propiedades intrínsecas, siendo por tanto irregistrables como marcas”.

    3. Por el tipo de servicios que distingue está destinada a un tipo de consumidores, empresas, que conocen la traducción del lema comercial y saben que esta traducción “informa de manera clara y directa al consumidor cualidades o características propias e intrínsecas de los servicios de la Clase 35 Int.”.

    4. Por lo tanto, el lema comercial solicitado al ser descriptivo se encuentra dentro de la causal de irregistrabilidad del artículo 135 literal e) de la Decisión 486.

      CONSIDERANDO:

      Que, las normas contenidas en los artículos 134 literal a), 135, 177 y...

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