PROCESO 6-IP-2013

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 06-IP-2013

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literal a), 135 literal a) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: Sociedad THE CLOROX COMPANY.

Marca: “SOLOX” (denominativa).

Expediente Interno N° 2006-00167.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de veinte (20) de febrero de 2013.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    Demandante: la sociedad THE CLOROX COMPANY.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A.

  3. Actos demandados

    La sociedad THE CLOROX COMPANY plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución No. 015027 de 27 de junio de 2005, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades ALLEGRAN INC. y THE CLOROX COMPANY; y, en consecuencia, conceder el registro del signo “SOLOX” (denominativo), solicitado por la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - Resolución No. 028580 de 28 de octubre de 2005, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

    - Resolución No. 35324 de 27 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 015027 de 27 de junio de 2005.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 4 de octubre de 2004, la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. solicitó el registro del signo “SOLOX” (denominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 30 de diciembre de 2004, el extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 547.

      - La sociedad ALLEGRAN INC. presentó oposición a la solicitud de registro. Se fundamentó en el registro previo de la marca “BOTOX” (denominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - La sociedad THE CLOROX COMPANY presentó oposición a la solicitud de registro. Se fundamentó en el registro previo de las marcas “CLOROX”, “CLOROX FOR COLORS”, “CLOROX ROPA BLANCA”, “CLOROX 2” y “CLOROX CASA” (denominativas), para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 27 de junio de 2005, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 015027, por medio de la cual resolvió declarar infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades ALLEGRAN INC. y THE CLOROX COMPANY; y, en consecuencia, conceder el registro del signo “SOLOX” (denominativo), solicitado por la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - Las sociedades ALLEGRAN INC. y THE CLOROX COMPANY, dentro del término legal, interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución mencionada.

      - El 28 de octubre de 2005, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 028580 por medio de la cual atendió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

      - El 27 de diciembre de 2005, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 35324, por medio de la cual atendió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 015027 de 27 de junio de 2005, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad THE CLOROX COMPANY, en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) en lo que hace referencia al requisito de la distintividad, (…) que no se confunda con otros signos utilizados en el mercado por terceros para identificar su producto, es claro que no se cumple por cuanto la marca SOLOX (nominativa) se confunde con otra marca previamente registrada por un tercero y específicamente con la marca CLOROX de propiedad de la sociedad que represento”.

      - “En el presente caso nos encontramos frente a un conflicto de dos marcas denominativas SOLOX y CLOROX (…), por lo cual el análisis debe hacerse con base en las reglas establecidas por la doctrina y jurisprudencia para determinar el riesgo de confusión de marcas denominativas”.

      - “(…) las marcas serán comercializadas en un mismo mercado y para un mismo consumidor, pues al tratarse de marcas que pretenden identificar los mismos productos es claro que utilizarán los mismos canales de comercialización con lo cual aumenta de manera considerable el riesgo de confusión que se le puede crear a los consumidores de permitirse en el mercado la coexistencia de las marcas CLOROX y SOLOX”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su escrito de contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “Entre las expresiones en conflicto ‘SOLOX’ frente a ‘CLOROX’ existen elementos gráficos, ortográficos, fonéticos y conceptuales bien diferenciadores entre sí, y que, en consecuencia, el registro marcario concedido, frente al solicitado se hace suficientemente distintivo frente a los consumidores, permitiendo su coexistencia en el mercado”.

      - “(…) al no coincidir en la misma forma toda la estructura ortográfica de la palabra ha de descartarse la similitud e identidad de los signos confrontados tanto desde el punto de vista visual como del fonético”.

    4. Tercero Interesado

      No obra en el expediente la contestación a la demanda por parte de la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de veinte (20) de febrero de 2013.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literal a) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos solicitados y correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “SOLOX” (denominativo), fue presentada el 4 de octubre de 2004, en vigencia de la Decisión 486 mencionada.

    Se limitará la interpretación del artículo 134 al literal a).

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios...

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