PROCESO 44-IP-2015

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 44-IP-2015

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, de los artículos 136 literal a), 150 y 151 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2011-0389. Actor: CMPC MADERAS S.A. Marca mixta S SELEX THE CMPC PLYWOOD ALWAYS RELIABLE.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y un días del mes de agosto de dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio N° 52 de 20 de enero de 2015, recibido por este Tribunal el 21 de enero de 2015, procedente de la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio del cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 2011-0389.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 20 de julio de 2015.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

    Partes:

    Demandante: CMPC MADERAS S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    HECHOS:

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de Interpretación Prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad CMPC MADERAS S.A., el 18 de junio de 2010, solicitó el registro como marca del signo mixto S SELEX THE CMPC PLYWOOD ALWAYS RELIABLE, para amparar los siguientes productos de la Clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza: “maderas terciada, madera terciada para la construcción, paneles de madera terciada para la construcción, mueblería y otros usos industriales, elementos de construcción hechos de madera terciada”.

    2. La solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 620 de 20 de septiembre de 2010. No se formularon oposiciones.

    3. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 0014115 de 22 de marzo de 2011, resolvió denegar de oficio el registro solicitado, manifestando que existe riesgo de confusión con el signo denominativo SELEX, cuya titularidad radica en cabeza de la SOCIETÀ PER AZIONI, registrado como marca bajo el certificado No. 316232, para distinguir los siguientes servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza: “construcción, reparación y servicios de instalación”.

    4. La sociedad CMPC MADERAS S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    5. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 26480 de 23 de mayo de 2011, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo impugnado y concedió el recurso de apelación.

    6. La Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, mediante Resolución No. 34181 de 24 de junio de 2011, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión impugnada.

    7. La sociedad CMPC MADERAS S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 34181 de 24 de junio de 2011, 26480 de 23 de mayo de 2011 y 014115 de 22 de marzo de 2011, ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

    8. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. Argumentos de la demanda.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    9. Manifiesta, que la Decisión 486 establece en su artículo 151 que “la clasificación no determinará las semejanzas ni diferencias entre dos marcas”. El hecho de que exista una nomenclatura oficial aminora el riesgo de confusión, así como permite que coexistan varios productos y/o servicios dentro de ella.

    10. Agrega, que no existe conexión competitiva entre los productos y servicios que amparan los signos en conflicto por lo siguiente, ya que no identifican productos o servicios de una misma clase, no comparten los mismos canales de comercialización, no tienen los mismos medios de publicidad, y no son productos complementarios.

    11. Indica, que aun cuando puede haber una vinculación entre productos de madera y servicios de construcción, reparación e instalación, no es dable presumir dicha relación cuando en el proceso no se formuló oposición.

    12. Señala, que los signos en conflicto no son conflundibles entre sí desde el punto de vista ortográfico, fonético, gráfico e ideológico. Por lo tanto, debe considerarse que estamos frente a un signo “en idioma inglés, de fantasía, su pronunciación es a todas luces diferente y, que además, en su conjunto, está compuesto por 6 expresiones adicionales”.

    13. Agrega, que el examen de registrabilidad debe realizarse de forma sucesiva y en conjunto y, no aisladamente como lo realizó la autoridad nacional.

    14. Manifiesta, que la autoridad nacional, desconoció la aplicación del Convenio de Paris de 1883, especificamente el principio de Trato Nacional, pues olvidó que el signo solicitado ya había sido registrado en otros países. Por lo tanto, debía proporcionársele la misma protección por cuanto no se vulneran derechos de terceros.

      1. Argumentos de la contestación de la demanda.

      Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    15. Señala, que la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina es la norma aplicable al caso bajo estudio.

    16. Adiciona, que la autoridad nacional está investida de autonomía para realizar el examen de registrabilidad.

    17. Argumenta, que no es de recibo la supuesta vulneración del Convenio de Paris de 1883, ya que en el caso en concreto sí se vulneran derechos de terceros.

    18. Indica, que entre los productos y servicios amparados por las partes existe conexión competitiva.

    19. Agrega, que el elemento predominante en los signos en conflicto es “SELEX”.

  2. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL:

    1. La corte consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a), 150 y 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina[1].

    2. Se hará la interpretación solicitada.

      CUESTIONES A INTERPRETARSE.

    3. En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes:

  3. Preeminencia de la norma comunitaria en el tiempo.

  4. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos.

  5. Comparación entre signos mixtos con parte denominativa compuesta y denominativos.

  6. Los signos en idioma extranjero.

  7. La conexión competitiva (clases 19 y 37).

  8. El examen que realiza la oficina de marcas. Autónomo, de oficio, integral y motivado.

  9. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETARSE.

  10. PREEMINENCIA DE LA NORMA COMUNITARIA EN EL TIEMPO.

    1. La sociedad demandante sostuvo que se está desconociendo el Convenio de París de 1883. Por lo tanto, es necesario referirse a la preeminencia del ordenamiento jurídico comunitario andino. Para esto, se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 25 de septiembre de 2013, expedida en el proceso 87-IP-2013:

    “El Tribunal ha consolidado como principio fundamental del Ordenamiento Comunitario Andino el de la “Preeminencia del Derecho Comunitario Andino”, soportándolo en otros principios: el de la “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de la “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y la “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”.

    Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, se ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y de las Normas de Derecho Internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario. En este marco se ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que cuando se presente la misma situación entre el Derecho Comunitario Andino y las normas de Derecho Internacional.

    Dicha posición ha sido reiterada en suficiente jurisprudencia de este Honorable Tribunal: Proceso 118-AI-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1206, de 13 de junio de 2005; Proceso 117-AI-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1156, de 10 de mayo de 2005; Proceso 43-AI-2000. Sentencia de 10 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1079, de 7 de junio de 2004; Proceso 34-AI-2001. Sentencia de 21 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 839, de 25 de septiembre de 2002; Proceso 7-AI-98. Sentencia de 21 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 490, de 4 de octubre de 1999; Proceso 2-IP-90. Interpretación Prejudicial de 20 de septiembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 69, de 11 de octubre de 1990; Proceso 2-IP-88. Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 1988, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 33, de 26 de junio de 1998; Proceso 02-AN-86. Sentencia de 16 de abril de 1986, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 21, de 15 de julio de 1987, entre otras.

    Un punto...

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