PROCESO 44-IP-2009
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 1783 |
| Número de registro | 44-IP-2009 |
| Fecha de publicación | 07 Diciembre 2009 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2009 |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
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Interpretación prejudicial de los artículos 14, 15 y 17 de la Decisión 571 (Valor en Aduana de las Mercancías Importadas); de los artículos 45 literal f), 51, 52 y 53 de la Resolución 846 (Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas); del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena; y, de oficio, de los artículos 45 literal g) y 48 de la Resolución 846 de la Secretaría General; de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Decisión 571; y, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal; con fundamento en la consulta solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Expediente Interno: Nº 2005-0107. Actores: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño Cristancho. Caso: “Valor en aduana de mercancías”.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil nueve, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia.
VISTOS:
Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como, con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 04 de junio de 2009.
I. Antecedentes.
El Tribunal, con fundamento en la documentación presentada, estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:
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Las partes.
Parte demandante: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño Cristancho.
Parte demandada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de la República de Colombia.
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DATOS RELEVANTES
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Hechos.
Los demandantes Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño Cristancho solicitan la nulidad de los artículos 1 literales c) y d), 2, 3, 4 y 7 del Decreto Ley Nº 1161, de 2002, así como, de los artículos 2 literal e), 5, 7 y 10 numeral 1.20 del Decreto Nº 4431, de 2004, expedidos por la República de Colombia, por contravenir normas de derecho comunitario.
1.1 Fundamentos de la Demanda:
Los demandantes Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño Cristancho señalan lo siguiente:
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Las normas nacionales demandadas “establecen un precio aceptable a ciertas mercancías que ingresan a territorio aduanero nacional, sin considerar sus características propias y sus condiciones de negociación, crea un valor mínimo incontrovertible, a cuya contradicción se le carga la imposición de la aprehensión de los productos importados, violando con ello el artículo 45 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que prohíbe la aplicación de valores en aduana mínimos”.
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Las normas nacionales demandadas “violan los artículos 17 de la Decisión 571 y los artículos 51, 52 y 53 de la Resolución 846 por cuanto van en contravía de todas las normas procesales que reglamentan el tema, ya que imponen una sanción, así como, una obligación al importador, basadas en un valor mínimo oficial”.
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Añade que de los artículos demandados se observa que al importador que declara sus productos ajustados a la realidad, pero por fuera de los márgenes de los precios estimados o por debajo de los precios indicativos, se le imponen tres consecuencias jurídicas.
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Según el artículo 2º del Decreto 4431, del 2004, el importador sólo puede obtener el levante de su mercancía si “dentro de los cinco (05) días siguientes a la práctica de dicha diligencia corrige la declaración de importación y pago de los tributos aduaneros con base en el precio indicativo en los términos y condiciones señalados por la DIAN”, de donde se deduce que la penalidad es clara; si no se respetan los precios estimados y/o los indicativos (así la realidad de la operación demuestre una situación favorable al importador), el importador no puede disponer de su mercancía, a menos que, aceptando el valor ficticio, modifique su declaración y pague los tributos aduaneros con base en el precio fijado por la DIAN.
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Según el artículo 7º ibídem, si el importador no declara sus mercancías de conformidad con los precios señalados, éstas pueden ser objeto de aprehensión, la cual, aún siendo una medida cautelar, es una penalización que se basa no en la controversia con el declarante, sino en la mera trasgresión a un valor arbitrariamente establecido.
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La peor penalización que se le impone al importador es la contenida en el artículo 10º ibídem, en donde se dispone que, en concordancia con el artículo 502 del Decreto 2685, de 1999, el introducir a territorio aduanero nacional mercancía proveniente de las Zonas de Régimen Aduanero Especial con valores inferiores a los precios indicativos o por fuera de los márgenes admitidos para los precios estimados dará lugar a la aprehensión y decomiso (no como medida cautelar, sino como una sanción﴿, pues se trata de una clara restricción que se le impone al importador en razón de una condición que no consulta la realidad de la operación.
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Anota que, bajo estas condiciones es completamente inaceptable cualquier argumento que niegue el carácter de pena de los precios indicativos y de los precios estimados, los cuales vulneran a su vez el carácter garantista a la contradicción, que es un principio fundamental del Acuerdo de Valor.
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Afirma que, el Gobierno Nacional al crear los precios estimados y los indicativos olvida que debe confirmar, en primer término, si la mercancía pudo valorarse según el método del valor de transacción y, una vez descartada la aplicación de éste, proseguir con el estudio del caso conforme con el procedimiento previsto para el efecto, en donde tiene especial relevancia el efectuar la consulta con el importador.
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Menciona que la normativa acusada viola los artículos 14 y 15 de la Decisión 571, en cuanto otorga competencias que no le son atribuidas a las autoridades aduaneras en materia de valoración en aduanas, ya que en éstas no se les faculta para determinar valores oficiales a la mercancía, así como, tampoco para sancionar (sin plantear una controversia previa) a los importadores por desacuerdos en materia de valoración.
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Refiere que los artículos 14 y 15 de la Decisión 571 son claros al atribuir a la Administración funciones de vigilancia y fiscalización, más no de imposición de precios indicativos o de márgenes de precios estimados, como tampoco para establecer sanciones de manera apriorística. De esta forma, las normas demandadas, al otorgar a la DIAN funciones y competencias para establecer precios mínimos y, en consecuencia, aplicar penalidades por su inobservancia. Excede el marco legal que en la materia ha concebido la legislación comunitaria.
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Por último, asegura que las normas acusadas violan el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, el cual establece, en términos de comercio intra regional, que “se entenderá por ‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral
(…)”.
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En tal sentido, sirve de precedente traer a colación la Resolución 710 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que declaró ilegal, en el marco comunitario, la figura de los precios estimados (muy similares a los indicativos) en ciertos productos, por considerarlos restrictivos al comercio intrasubregional.
Agrega que, en sentir de la Comunidad Andina, los precios estimados son una...
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