PROCESO 44-IP-2007
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Año | 2007 |
| Fecha de publicación | 14 Agosto 2007 |
| Número de registro | 44-IP-2007 |
| Número de Gaceta | 1530 |
| Sección | Procesos |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
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Proceso 44-IP-2007
Interpretación Prejudicial de los artículos 134 y 135 literales e) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con base a lo solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, en el Proceso Interno Nº 2003-0251. Actor: CACAOEXPORT E.U. Marca: “CACAOEXPORT COCOA BEANS” (mixta).
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dos días del mes de mayo del año dos mil siete.
VISTOS:
El Oficio Nº 1992, de 28 de noviembre de 2006, recibido en este Tribunal el 2 de marzo de 2007, mediante el cual el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, remite la solicitud de interpretación de los artículos 134 literal a) y 135 literales b), e) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 2003-0251.
Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 11 de abril de 2007.
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Las partes.
Demandante: CACAOEXPORT E.U.
Demandado: La Nación colombiana a través del Superintendente de Industria y Comercio.
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Determinación de los hechos relevantes
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Hechos.
El 20 de marzo de 2002, la empresa CACAOEXPORT E.U. solicitó el registro del signo CACAOEXPORT COCOA BEANS (mixta) en la clase 30 de la Clasificación Internacional, con el fin de distinguir “cacao en general y sus derivados”. No se presentaron oposiciones al registro marcario.
La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio, mediante Resolución Nº 34422 del 29 de octubre de 2002, decidió denegar el registro del signo mencionado, por descriptividad.
CACAOEXPORT E.U. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto mediante Resolución Nº 41572 del 23 de diciembre de 2002, en el sentido de confirmar la decisión contenida en el acto administrativo de primera instancia administrativa.
El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución Nº 00897 confirmando la antedicha resolución, por lo que la actora presenta demanda con fecha 6 de mayo de 2004, ante el órgano consultante.
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Fundamentos legales de la demanda.
La actora argumenta que ha existido violación del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina por interpretación errada de las causales de irregistrabilidad.
Asimismo, señala que ha existido violación al artículo 13 de la Constitución Política de la República de Colombia, debido a que se ha violado el derecho a la igualdad, pues está empleando en el registro de la marca mixta CACAOEXPORT COCOA BEANS (mixta) un criterio distinto al aplicado en el proceso de registro de marca similares.
Reitera también la violación al artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina por su inaplicación. Señala que la no aplicación de la norma, implicaría el desconocimiento de la función que pueden cumplir palabras combinadas, que por dicho carácter son suficientemente distintivas (marcas evocativas).
Finalmente, agrega que la marca solicitada, ya está cumpliendo su función distintiva en el mercado.
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Contestación a la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio da contestación a la demanda expresando que con la expedición de las resoluciones demandadas, no se ha incurrido en la violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486, y en particular, en lo relacionado con los artículos 134 y 135 literales b), e) y f) de dicha Decisión.
Señala que el signo solicitado es totalmente descriptivo, ya que hace referencia a los productos que busca amparar y a sus calidades, pues se trata claramente de granos de cacao y de su derivado, la cocoa, con calidad de exportación. Y en este sentido, en concordancia con lo establecido por el artículo 135 literal e), no procede su inscripción a registro.
CONSIDERANDO:
Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con esta competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;
Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Que, basándose en la solicitud remitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Republica de Colombia, procede la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 135 literales e) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y no así el literal b) de este último artículo, por no ser pertinente.
El texto de las normas de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:
“(…)
Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.
Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:
a) las palabras o combinación de palabras;
b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;
c) los sonidos y los olores;
d las letras y los números;
e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;
f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;
g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.
Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:
(…)
e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;
f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate.
(…)”
En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas:
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CONCEPTO DE MARCA Y REQUISITOS ESENCIALES PARA SU REGISTRO.
La Decisión 486, en su artículo 134, define a la marca como “cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica”.
Para Chavanne y Bursa marca “es un signo sensible colocado sobre un producto o acompañado a un producto o a un servicio y destinado a distinguirlo de los productos similares de los competidores o de los servicios prestados por otros” (BERTONE, Luis Eduardo y CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. DERECHO DE MARCAS. Marcas, Designaciones y Nombres Comerciales. Tomo I. Editorial Heliasta SRL. Argentina. 1989. pp 15-16).
La marca es un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, etc., que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie y seleccione sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o del servicio.
La doctrina ha reconocido, en atención a la estructura del signo, algunas clases de marcas, como las denominativas, las gráficas y las mixtas. En el marco de la Decisión 486 se puede; sin embargo constatar la existencia de otras clases de signos, diferentes a los enunciados, como los sonidos, los olores, los colores, la forma de los productos, sus envases o envolturas, etc., según consta detallado en el artículo 134 de la mencionada Decisión.
Los elementos constitutivos de una marca
El requisito de perceptibilidad, que estaba expresamente establecido en la Decisión 344, está implícitamente contenido en la definición del artículo 134, toda vez que un signo para que pueda ser captado y apreciado, es necesario que pase a ser una expresión material identificable, a fin de que al ser aprehendida por medios sensoriales y asimilada por la inteligencia, penetre en la mente de los consumidores o usuarios.
La representación gráfica y la distintividad son los requisitos expresamente exigidos en la Decisión 486 como elementos esenciales de una marca.
La susceptibilidad de representación gráfica consiste en descripciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.
El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor, a través de los...
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