PROCESO 44-AI-2000
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 781 |
| Número de registro | 44-AI-2000 |
| Fecha de publicación | 10 Abril 2002 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2002 |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
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PROCESO 44-AI-2000
Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en contra de la República de Bolivia, alegando incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal; de las Decisiones 297 (modificada parcialmente por la Decisión 360) y, 320 (modificada parcialmente por la Decisión 361); así como de la Resolución 317 de la mencionada Secretaría General, confirmada por la Resolución 364.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil uno, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Bolivia.
V I S T O S:
El escrito SG-C/2.1/732/2000 del 22 de mayo de 2000, recibido por este Tribunal el 24 de los mismos mes y año, mediante el cual el Secretario General de la Comunidad Andina solicita el pronunciamiento de este Tribunal sobre el incumplimiento por parte del Gobierno de Bolivia consistente, según afirma, en la negativa a renovar el permiso de operación de transporte aéreo no regular de carga internacional a la empresa CIELOS DEL PERU S.A.;
El auto del 6 de septiembre de año 2000, mediante el cual se da por contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la República de Bolivia debidamente notificada con la demanda, no presentó contestación a la misma dentro del lapso correspondiente; y,
Las pruebas aportadas por las partes; la audiencia pública celebrada el día 08 de febrero del corriente año; los escritos de conclusiones también por ellas presentadas; y los demás documentos que cursan en el expediente;
Este Tribunal pasa a realizar, con arreglo a lo que aparece de autos, un breve resumen de los hechos y de los pedimentos formulados en el proceso, y de los fundamentos de éstos.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
Es presentada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, y se encuentra suscrita por su Secretario General doctor Sebastián Alegrett, asistido por el abogado doctor Marcel Tangarife Torres. En ella se solicita al Organo Judicial comunitario su pronunciamiento, mediante sentencia, en torno al incumplimiento de que se acusa al Gobierno de Bolivia, según los hechos y fundamentos de derecho que se resumen a continuación:
Con fecha 14 de junio de 1999, la mencionada Secretaría General recibió la comunicación APG-9/102 emitida por la empresa aérea peruana CIELOS DEL PERU S.A., referida a la negativa de renovación del Permiso de Operación de Trasporte Aéreo no Regular de Carga Internacional por parte de la República de Bolivia, documento necesario para que la empresa CIELOS DEL PERU S.A. pueda continuar con las operaciones aerocomerciales no regulares internacionales que venía desarrollando entre Perú y Bolivia.
El 4 de octubre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/247/1999, por la cual se informa a la República de Bolivia acerca del posible incumplimiento del ordenamiento jurídico andino en que estaría incurriendo al suspender unilateralmente los permisos otorgados a la empresa CIELOS DEL PERU S.A., para la prestación de servicios de transporte aéreo no regular de carga internacional, o condicionar su vigencia a la entrada en operación de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), dándole 20 días calendario para que emita su respuesta. El Gobierno de Bolivia no dio respuesta a la Nota de Observaciones.
Mediante la Resolución 317 del 16 de noviembre de 1999, la Secretaría General emitió el Dictamen de Incumplimiento 48-99, publicado en la Gaceta Oficial No. 509, por la no concesión automática de los permisos de transporte aéreo no regular de carga internacional solicitados por la empresa CIELOS DEL PERU S.A., o condicionar la vigencia de los mismos a la entrada en operación de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano (LAB).
Con fecha 29 de diciembre de 1999, el Gobierno de Bolivia solicitó la reconsideración de la Resolución 317 señalando que las operaciones realizadas por CIELOS DEL PERU S.A. registraban una regularidad de un vuelo por semana y que la autoridad correspondiente otorgó inmediatamente las autorizaciones de ingreso solicitadas por la empresa peruana. Asimismo, admitió que al determinarse a través de inspecciones a las oficinas de CIELOS DEL PERU, que el tráfico de carga que realizaba esta empresa provenía de Estados Unidos, se comprobó una actitud desleal hacia los intereses comerciales y económicos de las empresas regulares y establecidas mediante convenios bilaterales entre Bolivia y Estados Unidos, situación que se mantuvo inalterable hasta el último vuelo realizado.
El 7 de febrero del año 2000 la empresa CIELOS DEL PERU presentó sus observaciones en torno a la reconsideración formulada por Bolivia, en la que manifiesta fundamentalmente que las Decisiones 297 y 360 de la Comisión establecen que los permisos a los servicios de carga no regular internacional son dentro de la región o con terceros países por lo que no se violó ningún Acuerdo Internacional. Igualmente, es inexacta la afirmación de que la empresa es desleal ya que el permiso de operación no regular por ellos obtenido, contempla los derechos de 3ra., 4ta. y 5ta. libertades.
Finalmente, el 3 de marzo de 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 364 resolviendo el recurso de reconsideración interpuesto por Bolivia, declarándolo infundado y confirmando la Resolución 317, en la que se estableció que el condicionar las autorizaciones de vuelos no regulares de carga a la existencia o no de un operador regular o al daño económico sufrido por éste, implica el incumplimiento del ordenamiento jurídico andino pues dicha condición no puede aplicarse a los vuelos no regulares de carga.
Por todo lo cual, la demanda pretende que este Tribunal declare expresamente que la República de Bolivia, al no otorgar automáticamente los permisos solicitados por la empresa CIELOS DEL PERU S.A. para la prestación de servicios de transporte aéreo no regular de carga internacional, o condicionar su vigencia a la entrada en operación de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, de la Decisión 297 (modificada parcialmente por la Decisión 360) sobre “Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina”, así como de la Decisión 320 (modificada parcialmente por la Decisión 361) sobre “Múltiple Designación en el Transporte Aéreo en la Subregión Andina”; de la Resolución 317 confirmada por la 364 de la Secretaría General, solicitando igualmente expresa condenatoria en costas para la demandada.
1.2. La contestación de la demanda
Habiendo sido admitida a trámite mediante auto del 5 de julio de 2000, la acción incoada le fue notificada a la parte demandada, concediéndole a ésta un lapso de 30 días continuos más 15 en razón de la distancia, a los fines de que procediera a contestarla. Dicho lapso corrió hasta el 28 de agosto inclusive, sin que la República de Bolivia hubiere hecho manifestación alguna al respecto. Por tanto, y de conformidad con el artículo 44 del Estatuto del Tribunal, éste, mediante auto del 6 de septiembre del mismo año, dió por contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Así, cumplidos todos los trámites pertinentes, se procedió a realizar la correspondiente Audiencia Pública.
1.3. La Audiencia Pública
El Tribunal convocó la Audiencia Pública estatutaria, cumpliéndose ésta el 08 de febrero del año 2000, con la asistencia de los representantes de la Secretaría General y de la República de Bolivia. A continuación se reseña brevemente el contenido de las argumentaciones en ella expuestas por las partes así como el contenido de los escritos de conclusiones aportados por cada una de ellas.
1.3.1. De la actora
Conforme a lo expuesto por la Secretaría General:
Resulta claro que los vuelos realizados por CIELOS DEL PERU S.A. corresponden a una operación no regular, toda vez que no se cumplen las condiciones del artículo 1 de la Decisión 360 para que se configure tal operación. Esta circunstancia es —afirma— plenamente reconocida por Bolivia en su escrito de reconsideración de la Resolución 317. Dicha modalidad de vuelos no regulares brinda total libertad para prestar dicho servicio, y a las autoridades bolivianas les corresponde expedir las respectivas autorizaciones sin ningún tipo de limitación o condicionamiento.
En efecto, la operación de vuelos no regulares de transporte internacional de carga, tanto entre Países Miembros como entre éstos y terceros, no se encuentra sometida a la condición de no existencia de servicios regulares cubriendo la misma ruta, ni a condicionamiento alguno acerca del origen de la carga.
Por todo lo cual y según su opinión, el Gobierno de Bolivia, al condicionar las autorizaciones de vuelos no regulares de carga a la existencia o no de un operador regular o al daño económico sufrido por éste, incurre en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino pues dicha condición —insiste— no puede aplicarse a los vuelos no regulares de carga, para los cuales la expedición de la autorización es obligatoria y automática tal como lo indica el artículo 10 de la Decisión 297.
A la fecha de publicación de la Resolución 317, esto es, el 19 de diciembre de 1999, el...
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