PROCESO 174-IP-2012

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 174-IP-2012

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 122 y 123 de su Estatuto, 1, 3, 4 y 5 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, del artículo 13 de la Decisión 330 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la solicitud formulada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2, de la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador.

Actor: EMPRESA PESQUERA ECUATORIANA S.A. EMPESEC.

Asunto: “DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IVA”.

Proceso interno N° 7895-5257-2008.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil trece.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 de la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que las exigencias contempladas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los requisitos previstos en el artículo 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 23 de enero de 2013.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes

    La parte demandante es: EMPRESA PESQUERA ECUATORIANA S.A. EMPESEC.

    La parte demandada es: Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, Guayaquil, República del Ecuador.

    1.2. Acto demandado

    La EMPRESA PESQUERA ECUATORIANA S.A. EMPESEC impugna la Resolución Administrativa No. 109012008RDEV007501, de 17 de julio de 2008, expedida por el Director del Servicio de Rentas Internas Regional Litoral Sur, Guayaquil, República del Ecuador.

    1.3. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Tribunal Distrital, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

    Entre los principales hechos se encuentran los siguientes:

  2. El 25 de junio de 2008, la EMPRESA PESQUERA ECUATORIANA S.A. EMPESEC. presentó ante el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, Guayaquil, República del Ecuador una solicitud administrativa tendiente a obtener la devolución de los valores causados por el impuesto al valor agregado por el período comprendido de diciembre de 2007.

  3. El 17 de julio de 2008, el Director del Servicio de Rentas Internas Regional Litoral Sur expidió la Resolución Nº 109012008RDEV007501, a través de la cual resolvió devolver el impuesto al valor agregado (IVA) por la cantidad de “noventa y cuatro mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US $ 94.290,47)”.

    1. Escrito de demanda

      La EMPRESA PESQUERA ECUATORIANA S.A. EMPESEC. presenta demanda en contra del acto administrativo mencionado anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - La Administración Tributaria no consideró “el impuesto causado y pagado por varios conceptos entre los cuales se encuentran los servicios consumidos o utilizados en el proceso de abastecimiento, administración de la producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación que alcanza el valor de sesenta y cinco mil novecientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América (US$65.931,78) (…)”.

      - “(…) la resolución recurrida (…) desconoce nuestro derecho y niega la petición plateada, (…) ‘Conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno y al precedente jurisprudencial obligatorio sobre la materia no se considera en la liquidación de devoluciones de IVA el valor pagado por concepto de servicios’. (…) se evidencia que la Administración Tributaria pretende no aplicar el primer inciso del artículo 4 la (sic) Decisión del Acuerdo de Cartagena número 388 (…)”.

      - “(…) nuestro reclamo de devolución del impuesto al valor agregado no solo (sic) se refiere a los servicios utilizados en el proceso de producción o fabricación, tal como lo pretende restringir la Administración Tributaria, sino a todos los conceptos por los cuales se ha causado y pagado en los bienes de exportación, tales como gastos de abastecimiento, comercialización y de la propia administración de la producción que han sido consumidos o utilizados en la fabricación de los bienes que mi representada exporta”.

    2. Contestación a la demanda

      No obra en el expediente la contestación de la demanda por parte del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, Guayaquil, República del Ecuador.

      CONSIDERANDO:

  4. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 23 de enero de 2013.

  5. Normas del ordenamiento JURÍDÍCO comunitario a ser interpretadas.

    El Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, ha solicitado interpretación prejudicial a este Tribunal “respecto del contenido y alcance de las normas relacionadas al caso específico de la devolución del impuesto al valor agregado (IVA) por concepto de servicios utilizados en el proceso de producción, fabricación y comercialización de bienes de exportación (…)”.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, que indican que “el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto”, y que al ser estas disposiciones imperativas, que atribuyen al Tribunal Comunitario la facultad de interpretar de oficio las normas del ordenamiento jurídico comunitario que estime aplicables al caso concreto, se interpretarán de oficio los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Decisión 388, en correspondencia con el artículo 13 de la Decisión 330 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por ser pertinentes al presente caso.

    Adicionalmente, como la solicitud de interpretación prejudicial del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, República del Ecuador, no es completa, se interpretarán de oficio los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 122 y 123 de su Estatuto referentes a la interpretación prejudicial obligatoria y facultativa. Asimismo, se acompaña a esta interpretación prejudicial la “Nota Informativa sobre el planteamiento de la solicitud de Interpretación Prejudicial por los órganos judiciales nacionales” en la que se detalla la forma en la que se ha de hacer una solicitud de interpretación prejudicial ante este Tribunal Comunitario.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

    (…)

    De la Interpretación Prejudicial

    Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

    Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

    En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.

    (…)

    .

    Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

    (…)

    Artículo 122.- Consulta facultativa

    Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

    Artículo 123.- Consulta obligatoria

    De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.

    (…)

    .

    DECISIÓN 388

    “Armonización de los impuestos indirectos como incentivos a las exportaciones de bienes.

    “Artículo 1.- Los impuestos indirectos que afectan la venta o al consumo de bienes se regirán por el principio de País de Destino. En tal sentido, el tributo se causará en el país en que se consume el bien, independientemente de su procedencia nacional o importada.

    (…)

    Artículo 3.- Se consideran impuestos indirectos los definidos como tales en el artículo 13 de la Decisión 330.

    Artículo 4.- El monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de...

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