PROCESO 155-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 155-IP-2012

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Marca: “LLANERITAS” (mixta). Expediente Interno: Nº 2007-00264.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, el 29 de enero de 2013, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia.

VISTOS:

Mediante Oficio Nº 2369, de 16 de noviembre de 2012, recibido vía correo electrónico en este Tribunal el mismo día, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 2007-00264.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    1. Partes en el proceso interno:

      Demandante: INVERSIONES LA LLANERITA LTDA.

      Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

      Tercero interesado: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORAS Y COMERCIALIZADORAS DE PAN DE ARROZ Y AFINES PUERTO LÓPEZ.

    2. Determinación de los hechos relevantes:

      – El 17 de enero de 2005, la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORAS Y COMERCIALIZADORAS DE PAN DE ARROZ Y AFINES PUERTO LÓPEZ solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca LLANERITAS (mixta) para distinguir “pan de arroz blando, pan de arroz tostado, almojábana de arroz, arepa de arroz, torta gacho, mantecada, envuelto de arroz y productos de cereales” comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      – La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 550, del 31 de marzo de 2005.

      – El 13 de mayo de 2005, dentro del término legal, la sociedad INVERSIONES LA LLANERITA LTDA., presentó oposición en contra de la solicitud de registro de la marca, con fundamento en su marca LA LLANERITA (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

      – Mediante Resolución Nº 27650, de 24 de octubre de 2006, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca LLANERITAS (mixta) en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      – La demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante las Resoluciones Nº 0190 de 15 de enero de 2007 y Nº 06137 de 28 de febrero de 2007, respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución Nº 27650 de 24 de octubre de 2006, agotándose así la vía gubernativa.

    3. Fundamentos de la demanda:

      La sociedad INVERSIONES LA LLANERITA LTDA. manifestó lo siguiente:

      – “Así las cosas tenemos que al proferirse la resolución respecto de la cual se solicita su nulidad, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), violó los artículos 134 y 135 literal a) de la Decisión 486 al declarar infundada la oposición presentada en contra del registro de la marca LLANERITAS (mixta) de la Clase 30, toda vez que dicho signo carece de la capacidad intrínseca y extrínseca para poder ser considerada como marca, teniendo en cuenta que ésta reproduce totalmente una marca previamente registrada”.

      – “La marca registrada LLANERITAS (mixta) es similarmente confundible a la marca previamente registrada LA LLANERITA (mixta), en razón de su similitud fonética, gráfica y conceptual de permitirse su utilización en el mercado, inducirá sin lugar a dudas al público consumidor a error”.

      – “Si bien es cierto que las marcas se encuentran en clases diferentes, se trata de productos y servicios que comparten una misma naturaleza, en tanto corresponden al sector de los alimenticio (sic), los servicios que distinguen la marca prioritaria tienen como materia prima los productos de la Clase 30”.

      – “Además de lo anterior los productos y servicios tienen la misma finalidad, es decir, procurar alimentos a los seres humanos, su uso por el consumidor es masivo, lo que causa que el adquirente sea desprevenido y no ponga mayor cuidado al elegir en el mercado y por ende sea fácilmente engañado”.

      – “Adicionalmente es frecuente que el empresario del sector alimenticio se dedique tanto al producto como al servicio, lo que es una práctica reconocida por el consumidor y materializa la relación de los productos y servicios”.

    4. Fundamentos de la contestación a la demanda:

      La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), manifestó lo siguiente:

      – “La Superintendencia de Industria y Comercio expidió legal y válidamente las resoluciones acusadas concediendo el registro de la marca LLANERITAS (mixta) en la Clase 30 de la Clasificación Internacional”.

      – “Las marcas enfrentadas LLANERITAS (mixta) de la Clase 30, y LA LLANERITA (mixta) para distinguir servicios prestados por restaurantes y similares comprendidos en la Clase 42, no arrojan confusión, pues no presentan similitudes, ya que cada uno de los signos en controversia poseen elementos distintivos bien diferenciadores entre sí y suficientemente distintivos. Si bien comparten una de sus expresiones, se tiene que pueden coexistir en el mercado habida cuenta que distinguen productos y servicios comprendidos en diferentes clases del nomenclátor”.

      – “El signo solicitado LLANERITAS (mixto) de la Clase 30 ampara productos que tienen canales de comercialización disímiles a los de la marca LA LLANERITA (mixta) de la Clase 42, ya que los servicios de restaurante, no tienen por finalidad la comercialización de productos, sino que se dedican al servicio de alimentación y gastronomía, es así que por su naturaleza no vienen en empaques, ni se promocionan de la forma como lo hacen los productos que por su parte protege, que no solamente se restringen a ‘pan de arroz blando, pan de arroz tostado, almojábana de arroz, arepa de arroz, torta gacho, mantecada, envuelto de arroz y productos cereales’ sino que además su gráfico tiene un diseño especial de letras y los dibujos que acompañan el conjunto que hacen el signo suficientemente distintivo”.

    5. Fundamentos del tercero interesado

      La ASOCIACIÓN DE PRODUCTORAS Y COMERCIALIZADORAS DE PAN DE ARROZ Y AFINES PUERTO LÓPEZ solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, asimismo, manifestó lo siguiente:

      – “La actividad productora de la Asociación no se asemeja a las actividades realizadas por INVERSIONES LA LLANERITA LTDA. Asimismo, señaló que el logo que identifica a la marca LLANERITAS (mixta) es diferente al de la marca previamente registrada LA LLANERITA (mixta), por lo que no permite que los consumidores incurran en error”.

      – “Igualmente, enfatizó que los productos que ampara la marca LLANERITAS (mixta) son a base de cereal de arroz y queso, los cuales se distribuyen en almacenes y panaderías, siendo totalmente diferentes a los servicios prestados por LA LLANERITA (mixta)”.

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    En el presente caso, el juez solicita la interpretación de los artículos 134, 135...

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