PROCESO 149-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 149-IP-2012

Interpretación prejudicial de los artículos 135 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 134 literales a) y b) y 150 de la misma Decisión.

Actor: Sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A.

Marca: “CELTEC” (mixta).

Expediente Interno N° 2007-00259.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de tres (3) de diciembre de 2012.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    Demandante: la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: la sociedad MUSCLE TECH RESEARCH AND DEVELOPMENT, INC.

  3. Actos demandados

    La sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución No. 28237 de 26 de octubre de 2006, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió negar el registro del signo “CELTEC” (mixto), solicitado por la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - Resolución No. 35563 de 22 de diciembre de 2006, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

    - Resolución No. 03675 de 19 de febrero de 2007, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 28237 de 26 de octubre de 2006.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 28 de diciembre de 2004, la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. solicitó el registro del signo “CELTEC” (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 31 de marzo de 2005, el extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 893. No se presentaron oposiciones a la solicitud de registro.

      - La sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. restringió la cobertura del signo para proteger exclusivamente “productos farmacéuticos”, comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 26 de octubre de 2006, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 28237, por medio de la cual resolvió negar el registro del signo “CELTEC” (mixto), solicitado por la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Se fundamentó en el registro previo de la marca “CELLTECH” (denominativa) a favor de la sociedad MUSCLE TECH RESEARCH AND DEVELOPMENT, INC., para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - La sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., dentro del término legal, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución mencionada.

      - El 22 de diciembre de 2006, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 35563 por medio de la cual atendió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

      - El 19 de febrero de 2007, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 03675, por medio de la cual atendió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 28237 de 26 de octubre de 2006, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “Las marcas enfrentadas no presentan las semejanzas que argumenta el Despacho desde el punto de vista fonético ya que de entrada pude (sic) afirmar que la sílaba tónica de las mismas esta (sic) ubicada en distinta (sic) lugar pues en un caso es CELtec mientras que en el otro es cellTECH lo que genera diferencias de fondo”.

      - “(…) La expresión CELLTECH es una palabra en idioma inglés donde la H si (sic) tiene un sonido que a su vez genera diferencia con la marca de mi representada al ser pronunciadas de forma sucesiva (…)”.

      - “Hay que tener en cuenta que la marca de mi representada es mixta, es decir, con elementos figurativos, el cual tiene gran peso dentro del conjunto marcario y genera que la impresión de conjunto de las marcas en cotejo sea distinta”.

      - “La marca registrada CELLTECH ampara SUPLEMENTOS NUTRICIONALES ALIMENTICIOS Y DE DEPORTES PARA FUERZA Y DESEMPEÑO EN EL ENTRENAMIENTO, productos comprendidos en la CLASE 5 de la clasificación internacional (…). Por su parte la marca solicitada CELTEC busca amparar PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, productos comprendidos en la clase 5 de la clasificación internacional (…)”.

    3. Contestación a la demanda

      No obra en el expediente la contestación a la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo, se encuentran sus alegatos de conclusión, en los cuales, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “Tal como lo manifestó oportuna y acertadamente el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio entre la marca ‘CELTEC’ clase 5 (solicitada) es semejante a la marca registrada con anterioridad ‘CELLTECH’ clase 5, cuyo titular actual es Muscle Tech Research and Development Inc, existen similitudes en el aspecto fonético que conllevarían al público consumidor a error respecto al origen empresarial de los productos, limitándose a duplicar la consonante intermedia L y a inducir la consonante final H, lo cual no otorga distinción fonética alguna y por el contrario, induce al consumidor a pensar que se trata de la misma marca registrada con anterioridad sobre el origen empresarial de los productos, pues podrá creerse que se trata de la misma marca o de marcas que pertenecen a un mismo titular, que distinguen una nueva o una misma línea de productos, debido a que están destinados a un mismo tipo de consumidor además de presentar los mismos canales de comercialización, e igualmente podrían conllevar al consumidor a la idea de que los productos provienen del mismo empresario o que existe vinculación jurídica o económica entre los titulares, o que se trata de una nueva gama de productos de determinada empresa, lo que efectivamente no sucede”.

    4. Tercero Interesado

      No obra en el expediente la contestación a la demanda por parte de la sociedad MUSCLE TECH RESEARCH AND DEVELOPMENT, INC.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de tres (3) de diciembre de 2012.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “CELTEC” (mixto), fue presentada el 28 de diciembre de 2004, en vigencia de la Decisión 486 mencionada.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, que indican que “el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto”, y que al ser estas disposiciones imperativas, que atribuyen al Tribunal Comunitario la facultad de interpretar de oficio las normas del ordenamiento jurídico comunitario que estime aplicables al caso concreto, se interpretarán de oficio los artículos 134 literales a) y b) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser pertinentes al presente caso.

    Se limitará la interpretación del artículo 136 al literal a) y 135 a los literales a) y b).

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 134.- A efectos...

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