PROCESO 43-IP-2002

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta870
Número de registro43-IP-2002
Fecha de publicación09 Diciembre 2002
SecciónProcesos
Año2002
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Proceso Nº 43-IP-2002


Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 25 y 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, Segunda Sala, Distrito de Quito.

Parte actora: sociedad NOVARTIS AG.

Patente: “Formulaciones de Peptidos Hidrosolubles de Liberación Retardada”.

Expediente Interno N° 6112-99-MP.


TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil dos.


VISTOS


La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 25 y 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, Segunda Sala, Distrito de Quito, por órgano de su Presidente, Doctor Patricio Secaira Durango, y recibida por este Tribunal el 3 de mayo de 2002; y,


El informe sucinto de los hechos que el solicitante considera relevantes, así como los que cabe derivar del contenido de la demanda, y que son del tenor siguiente:


1. Demanda


1.1. Cuestión de hecho


Según la actora, “1.1. El 29 de diciembre de 1994 SANDOZ AG ... presentó la solicitud de concesión de Patente exclusiva denominada ‘FORMULACIONES DE PEPTIDOS HIDROSOLUBLES DE LIBERACIÓN RETARDADA’, conforme a la primera disposición transitoria del Decreto Ejecutivo 1344-A. ... 1.2. SANDOZ A.G. ... cambió su nombre a NOVARTIS AG., según consta dela (sic) solicitud de cambio de nombre presentada el 15 de septiembre de 1997. 1.3. En la Gaceta de la Propiedad Industrial N° 360 de enero de 1995 ... aparece publicada la solicitud de patente de invención ‘FORMULACIONES DE PEPTIDOS HIDROSOLUBLES DE LIBERACIÓN RETARDADA’, presentada por mi representada. 1.4. El 9 de enero de 1996, la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos ALAFAR, presentó observaciones en contra de la solicitud de patente. ... 1.5. Mediante Oficio N° 147 DPI. DP ... la Dirección Nacional de Propiedad Industrial corrió traslado a mi representada con la observación presentada por la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos ALAFAR. 1.6. Mediante Oficio No. 0955932 de 14 de junio de 1996, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, corre traslado a ALAFAR con la contestación presentada por mi representada y envía la memoria descriptiva y reivindicaciones a la Universidad San Francisco de Quito, concediéndose para el efecto el plazo de treinta días para que se presente un informe sobre novedad, aplicación industrial y nivel inventivo de esta patente. La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, no puso en conocimiento de las partes el antes citado Informe Pericial. 1.7. Finalmente mediante Oficio Ministerial N° 971022 de 16 de julio de 1999, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial resuelve ‘Denegar el registro de la solicitud de patente N° SP-94-1319, denominada ‘FORMULACIONES DE PEPTIDOS HIDROSOLUBLES DE LIBERACIÓN RETARDADA’, presentada por Sandoz Ag., en 29 de diciembre de 1994 y ordenar su archivo con el expediente conformado’ ”.


1.2. Cuestión de derecho


Según el solicitante, la parte actora sostiene principalmente que: “El Director Nacional Industrial (sic) no tiene la facultad para determinar si es aplicable (sic) o no las dos disposiciones del Decreto Ejecutivo No.1344-A, en consecuencia debió aceptar su vigencia y conceder la patente. Las dos disposiciones transitorias del Decreto Ejecutivo Nro. 1344-A contentivo del Reglamento a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicado en el suplemento al R.O. 341 de 21 de diciembre de 1993, fortalecen los derechos de Propiedad Industrial, otorgado a una patente extranjera a la cual no le estaba permitida su patentabilidad con las anteriores decisiones el mismo tiempo que falta para que la patente expire en el exterior. Dando de esta manera seguridad en nuestra legislación a toda inversión extranjera y fomentando las investigaciones científicas. Las únicas autoridades competentes para analizar las disposiciones transitorias del Decreto Ejecutivo No. 1344-A, son el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y la Excma. Corte Suprema de Justicia. ‘El Tribunal Andino de Justicia, resulta incompetente para interpretar una norma nacional ...’ ”.


2. Contestación a la demanda


El consultante informa que los demandados dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:


El Procurador General del Estado “plantea que corresponde al representante legal del IEPI, comparecer directamente a juicio en defensa de los intereses de la institución demandada”.


El Director Nacional de Propiedad Industrial manifiesta su “Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Las dos disposiciones transitorias del Decreto Ejecutivo Nro. 1344-A contentivo del Reglamento de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, violan entre otras normas los Art. 1 y 2 de la mencionada Decisión, al no observarse el requisito indispensable, para la concesión de patentes en la Subregión, esto es la NOVEDAD. En el proceso 1-AI-96, se declara el incumplimiento por parte de la República del Ecuador del Art. 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y de los Art. 1, 2 y 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El incumplimiento se produjo como consecuencia directa e inmediata de la aceptación de solicitudes de patentes dentro de los regímenes señalados por las (sic) Decretos 1344-A”.


El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual “Niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y se ratifica (sic) en el contenido de la resolución Nro. 971022, pues guarda conformidad con la legislación andina y nacional”.


3. Intervención del tercero interesado


Finalmente, el consultante señala que la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos (ALAFAR), “contestó en los siguientes términos: Para fomentar la salud popular los países miembros de la Comunidad Andina juzgaron apropiado impedir el patentamiento de productos farmacéuticos que respondan a fórmulas y principios activos en el estado de la técnica. Las disposiciones transitorias 1 y 2 del Decreto Ejecutivo Nro. 1344-A de 21 de diciembre de 1993, pretendían reglamentar la definición del concepto de novedad aplicable al territorio del Ecuador, distinta a los artículos de la Decisión comunitaria 344 que incorpora con carácter fundamental, el requisito de la novedad en su sentido absoluto y universal. El concepto de patente retroactiva que se pretendió establecer con las disposiciones Transitorias del Reglamento contenido en el Decreto 1344-A, rompe con el principio de novedad al reconocer una protección a productos que ya se encuentran en el estado de la técnica. Este reglamento fue derogado, como resultado de la sentencia en el proceso 1-AI-96, el 8 de noviembre de 1996, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 297 (R.O. Nro. 70 de 18 de noviembre de 1996). El tercer considerando de dicho decreto manifiesta: ‘ ... Que el gobierno Nacional se encuentra plenamente consciente del compromiso del Estado Ecuatoriano de respetar las normas que se dictaren dentro del Régimen Común.’ Con esto el Ecuador ha...

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