PROCESO 067-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 067-IP-2008

Interpretación prejudicial del artículo 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de la República del Ecuador; e interpretación, de oficio, de los artículos 1, 3, 5 y Anexo 1 de la citada Decisión 388 y del artículo 13 de la Decisión 330. Actora: FLORYCAMPO. Caso: Impugnación de la Resolución Nº 917012007RREV000884 dictada por el Director General del Servicio de Rentas del Ecuador. Proceso interno Nº 25368-NP.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil ocho.

VISTOS:

El oficio Nº 288-S-II-S de 24 de abril de 2008, recibido en este Tribunal el 29 de abril de 2008, el Secretario (E) de la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de la República del Ecuador dice: “Para su conocimiento y más fines legales consiguientes adjunto la transcripción de lo solicitado en el escrito de prueba dentro del juicio de impugnación Nº 25368-NP deducido por el Dr. Rodrigo Garcés, Procurador Judicial de Florycampo S.A., contra el Director General del Servicio de Rentas Internas”. Adjunto, y con el mismo número de oficio la Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de la República del Ecuador, Doctora Yolanda Yupanqui Carrillo, al referirse al mencionado proceso informa que “se ha expedido la providencia de fecha 26 de marzo del 2008 que dice: ‘(…) reprodúzcase y téngase como prueba de las partes todo cuanto de autos les fuere favorable … DEL ESCRITO DEL ACTOR … 6.- Ofíciese como se solicita en el acápite 8 …’”;

El auto de 2 de julio de 2008, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial; y,

Los hechos relevantes señalados en la transcripción realizada por el consultante.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante: FLORYCAMPO S.A.

    Demandado: Director General del Servicios de Rentas Internas.

  2. Hechos

    De la demanda y de la contestación a la demanda se desprenden los siguientes hechos:

    1. El 2 de mayo de 2005, la compañía FLORYCAMPO S.A. presentó una solicitud de devolución de Impuesto al Valor Agregado por el periodo de diciembre de 2003.

    2. Mediante Resolución Nº 117012005RDEV009753, de 1 de julio de 2005, el Director Regional del Servicio de Rentas Internas, aceptó parcialmente la pretensión y dispuso la devolución de US$ 422,48.

    3. Contra la citada Resolución, FLORYCAMPO S.A. interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Director General del Servicio de Rentas Internas quien por Resolución Nº 917012007RREV000884, de 21 de septiembre de 2007, modificó el contenido de la Resolución impugnada y reconoció el derecho de FLORYCAMPO S.A. para que se le devuelva la suma de US$ 2.360,20.

    4. Contra esta Resolución, el 1 de noviembre de 2007, el señor Rodrigo Garcés Velalcázar, Procurador Judicial de la sociedad FLORYCAMPO S.A. presenta demanda contra el Director General del Servicio de Rentas Internas para que se le devuelva US$ 5.974,58 más intereses.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda

    La demandante manifiesta que “de manera completamente ilegal e inconstitucional, se niega a devolver impuestos indirectos efectivamente pagados en la adquisición de materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación; lo cual inclusive puede traerle sanciones a la República del Ecuador por la falta de cumplimiento de sus compromisos internacionales (…)” y que debe darse aplicación al artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establece la devolución del IVA pagado “en las adquisiciones locales o importaciones de bienes, así como los servicios empleados en la producción, fabricación y comercialización de bienes y servicios que se exporten’ y debe ser entendida y aplicada en el estricto cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Ecuador al haber suscrito y aprobado la Decisión No. 388 (…) más aún si se considera que FLORYCAMPO tiene exclusivamente ventas de exportación por lo que tiene derecho a la devolución del impuesto pagado al adquirir materias primas, insumos y servicios utilizados para la exportación de las flores al exterior”.

    Manifiesta que la Resolución del SRI “desconoció el derecho de la compañía a que se le devuelva el IVA por la suma de US$ 2,112.24 bajo el argumento de que el IVA pagado por FLORYCAMPO, constante en varios comprobantes de compra, no formó parte del proceso productivo o fueron gastos administrativos, sin considerar que éstos tienen evidente relación con el proceso productivo de las flores que se exportan (…). En el evento no consentido de que se desestimare la evidente vinculación con el proceso productivo de las adquisiciones efectuadas por FLORYCAMPO y que se considere que éstas no corresponden a la adquisición de bienes, éstas son de aquellas a las que expresamente se refiere el Art. 4 de la Decisión No. 388 de la CAN y que, por tanto, deben ser aplicadas obligatoriamente”.

    Sobre la negativa del SRI de la devolución del monto solicitado “porque algunos comprobantes de venta contienen borrones, enmiendas y tachaduras, porque otros comprobantes de venta fueron emitidos en meses anteriores al período por el que se solicitó la devolución y porque en una factura no se hizo constar la fecha de emisión del documento” dice que “la compañía agregó al expediente administrativo del Recurso copias de todos los comprobantes de detención en la fuente del impuesto a la renta y del IVA, emitidos por FLORYCAMPO al haber cancelado las compras efectuadas a sus proveedores, el SRI no consideró su obligación de aplicar lo dispuesto por el Art. 148 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de régimen Tributario Interno y sus Reformas (…)”.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

    Por su parte, el Servicio de Rentas Internas contestó la demanda manifestando que ha actuado conforme a lo dispuesto por el Art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno y que la Administración Tributaria tiene la obligación de verificar que los documentos para reclamar el IVA cumplan con todos los requisitos legales exigidos, por lo que dicha Administración “no ha pretendido en ningún momento desconocer el derecho de FLORYCAMPO, simplemente ha negado el reconocimiento de la totalidad del valor reclamado por no estar conforme con los requisitos de validez de los comprobantes adjuntados, o por encontrar incompatibilidad con la ley tal como ha sido promulgada”.

    Sobre el recurso de revisión interpuesto, la demandada considera que la revisión “es una potestad facultativa de la máxima autoridad tributaria sobre los actos firmes o resoluciones ejecutoriadas de naturaleza tributaria (…). Es decir (…) al tratarse de una potestad conferida por la ley, la Administración Tributaria no necesita más que su voluntad para revisar sus actos, sujetándose a las disposiciones que fijan el procedimiento para tal revisión. Por lo expuesto, la Resolución Nº 917012007RREV000884 de 21 de septiembre del 2007, fue debidamente emitida y su contenido debe ser acatado por la empresa FLORYCAMPO S.A., debiendo rechazarse la demanda en su contra (…)”.

  5. Sobre la interpretación prejudicial

    La Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de la República del Ecuador, Doctora Yolanda Yupanqui Carrillo transcribe la solicitud de prueba de la parte actora que sobre la base del Tratado de Creación del Tribunal y su Estatuto dice: “esa H. Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dirija atento oficio al Tribunal Andino de Justicia, solicitándole se proceda a realizar la Interpretación Prejudicial respecto del Art. 4 de la Decisión Nº 388 de la Comunidad Andina de Naciones (sic) (…) en el siguiente sentido: a) Si el Art. 4 de la Decisión No. 388 (…) que trata sobre la devolución del Impuesto al Valor Agregado a los exportadores, tiene primacía por sobre lo que restrictivamente dispone el Art. 72 de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno. b) Si, sobre la base de lo dispuesto en el Art. 4 de la Decisión no. 388 (…) que...

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