PROCESO 75-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 75-IP-2008

Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 134 y 135 literal g), de la misma normativa, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2006-0343. Actor: Sociedad LABORATORIOS NATURAL FRESHLY INFABO LTDA. Marca denominativa “APETITOL”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil ocho, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 2 de julio de 2008.

  1. Las partes.

    Demandante: Sociedad LABORATORIOS NATURAL FRESHLY INFABO LTDA.

    Demandado: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: Señor RODRIGO PEÑA PAZMIÑO.

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOS

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. El señor RODRIGO PEÑA PAZMIÑO solicitó el 28 de septiembre de 2004 el registro como marca del signo APETITOL (denominativo), para amparar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, dentro de los cuales se encuentran los farmacéuticos. La solicitud fue tramitada bajo el expediente administrativo N° 04-96235.

      2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial no se presentaron oposiciones.

      3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución N° 3618 del 21 de febrero de 2006, resolvió conceder el registro como marca del signo denominativo APETITOL.

      4. La sociedad LABORATORIOS NATURAL FRESHLY INFABO LTDA. es titular de la marca mixta APETIFORT, registrada en Colombia bajo el certificado N° 229613 y para amparar productos farmacéuticos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. La representación gráfica de la marca es:

      5. La sociedad LABORATORIOS NATURAL FRESHLY INFABO LTDA. interpuso ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia, acción de nulidad contra el anterior acto administrativo.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La sociedad LABORATORIOS NATURAL FRESHLY INFABO LTDA soporta sus pretensiones en los siguientes argumentos:

      1. Los signos en conflicto son confundibles desde el punto de vista, gramatical, fonético y auditivo.

      2. Se debe tener en cuenta que los signos en conflicto amparan productos farmacéuticos y, por lo tanto, el análisis de registrabilidad debe atender a esta circunstancia.

    3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

        La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia contestó la demanda de la siguiente manera:

        1. Analizados los signos en conflicto, se concluyó que entre ellos no existe similitud capaz de llevar al público consumidor a confusión alguna. Las estructuras de los signos en conflicto hacen que se diferencien claramente.

        2. Las sílabas tónicas de los signos se componen de diferentes letras.

      2. Por parte del tercero interesado en las resultas del proceso.

        El señor RODRIGO PEÑA PAZMIÑO, tercero interesado en las resultas del proceso, contestó la demanda de la siguiente manera:

        1. Los signos en conflicto poseen muchas diferencias desde el punto de vista visual, ortográfico y fonético y, por lo tanto, no son confundibles entre sí.

        2. El prefijo APETI es de uso común en marcas de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

        3. El primer consumidor al que se dirigen los productos son los médicos, y a los consumidores secundarios llega el producto precedido de una fórmula médica.

  4. Normas del ordenamiento jurIdÍco comunitario a ser interpretadas.

    La norma cuya interpretación se solicita y que será objeto de interpretación es el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El literal f) del artículo 136, de la Decisión 486 es una causal genérica que tiene su correspondiente específico y pertinente para el caso particular en la causal contenida en el literal a) del mismo artículo, de la mencionada Decisión. Por tal motivo no se interpretará dicho literal.

    Se interpretarán de oficio los artículos 134 y 135 literal g), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca...

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