PROCESO 074-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 074-IP-2008

Interpretación prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Interpretación, de oficio, del artículo 81 de la misma Decisión.

Actor: MAYTAG INTERNATIONAL INC.

Marca: “MAGIC CHEF”.

Expediente Interno N° 1999-05991.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a 16 días del mes de Julio del año dos mil ocho.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con intervención de su Consejero Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que las exigencias contempladas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los requisitos previstos en el artículo 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 2 de julio de 2008.

  1. Antecedentes

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: MAYTAG INTERNATIONAL INC.

    La parte demandada la constituye: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    El tercero interesado es: MAYTAG INTERNATIONAL LTDA.

  3. Acto demandado

    La sociedad MAYTAG INTERNATIONAL INC. impugnó la Resolución Administrativa N° 16764 de 28 de septiembre de 1998, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual se concedió el registro del signo nominativo “MAGIC CHEF” para proteger productos de la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza.

  4. Hechos relevantes

    1. Los hechos

    Entre los principales hechos se encuentran los siguientes:

  5. El Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 12390 de 17 de julio de 1995, concedió a nombre de MAYTAG INTERNATIONAL INC. el registro de la marca nominativa “MAGIC CHEF” para distinguir “aparatos, instrumentos y máquinas domésticas, para la cocina y enseres eléctricos incluidos en la clase 11; aparatos, instrumentos, máquinas e instalaciones para cocinar, refrigerar, secar, calentar y enfriar; compartimentos refrigerados; aparatos e instrumentos para dispensar bebidas frías; aparatos, instrumentos e instalaciones para ventilar y para aires acondicionados; alineadores de gas eléctricos, estufas y hornos; enfriadores de agua; hornos microondas; unidades eléctricas de barbecue para estufas eléctricas; humidificadores, deshumidificadores; partes y piezas para “todos los productos arriba mencionados”, productos comprendidos en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza.

  6. El 8 de abril de 1998, la sociedad MAYTAG INTERNATIONAL LTDA. solicitó el registro del signo nominativo “MAGIC CHEF” para distinguir “electrodomésticos (línea blanca); lavadoras, secadoras, lavadora secadora, neveras, refrigeradores, estufas, hornos, hornos microondas, artículos y equipos eléctricos para cocinar y aseo, partes y piezas para los mismos”, productos comprendidos en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza.

  7. El extracto de la solicitud de registro del signo fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 462 de 1 de julio del 1998.

  8. Con fecha 28 de septiembre de 1998, mediante Resolución Nº 16764, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro del signo nominativo “MAGIC CHEF” a favor de MAYTAG INTERNATIONAL LTDA.

    b) Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

    La sociedad MAYTAG INTERNATIONAL INC., a través de apoderado, presenta demanda en contra del acto administrativo mencionado anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

    El riesgo de confusión que existe entre las marcas cotejadas por razón de los signos, se deriva de las siguientes consideraciones:

    a) (…) desde el punto de vista fonético encontramos que una y otra están conformadas de tal manera que al ser pronunciadas sucesivamente, resulta un sonido idéntico (…).

    Desde el punto de vista gráfico, ortográfico y visual la similitud es incuestionable por cuanto existe igualdad en su conformación y en su composición gráfica y ortográfica, que al compararlas en su conjunto el público consumidor confundiría las marcas y no podría distinguir el origen de fabricación de los productos.

    b) (…) el riesgo de confusión que existe entre las marcas es evidente pues se trata de marcas nominativas exactamente iguales que distinguen los mismos productos, razón por la cual el público consumidor incurriría en error acerca del producto mismo y su fabricante.

    c) (…) las marcas cotejadas pertenecen a diferentes titulares, constituidos como sociedades, cuyo nombre comercial es el mismo pero en realidad no existe ningún vínculo entre ellas que las pueda relacionar. La sociedad MAYTAG INTERNATIONAL INC., con domicilio en Newton, Iowa, Estados Unidos de América, titular de la marca primeramente registrada MAGIC CHEF, certificado Nº 180680 goza de un mejor derecho que la sociedad MAYTAG INTERNATIONAL LTDA., con domicilio en Cali, Colombia, titular de la marca MAGIC CHEF certificado 212735 registrada con posterioridad, lo que claramente resulta del cotejo de los certificados de registro de marcas

    .

    c) Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio al contestar la demanda, manifiesta lo siguiente:

    - En cuanto al primer hecho “es cierto que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, cumplido el trámite administrativo correspondiente procedió a ordenar la publicación del extracto de la solicitud de la marca “MAGIC CHEF” para distinguir productos de la Clase 11 Internacional, no habiéndose presentado observaciones por parte de teros (sic) interesados, concretamente por la sociedad Maytag International Inc., con domicilio en Newton, Iowa, Estados Unidos de América”.

    Es cierto que la División de Signos Distintivos expidió la Resolución Nº 12390 de 17 de julio de 1995 concediendo el registro de la marca “MAGIC CHEF”, certificado 180680, para distinguir productos de la Clase 11 de la nomenclatura vigente, a favor de la sociedad Maytag International Inc. (...)”.

    - Respecto al segundo hecho “es cierto, (…) que la sociedad Maytag International Ltda., con domicilio en Cali, Colombia, solicitó el 8 de abril de 1998 el registro de la marca “MAGIC CHEF” para distinguir productos comprendidos en la clase 11”.

    - Con relación al tercer hecho, señala que “es cierto que mediante Resolución Nº 16764 (…) se concedió el registro de la marca “MAGIC CHEF” para distinguir productos comprendidos en la clase 11 de la nomenclatura vigente. A (sic) favor de la sociedad Maytag International Ltda., con domicilio en Cali, Colombia (…). Es cierto que contra la Resolución Nº 16764 (…), no se interpusieron los recursos que eran procedentes en la vía gubernativa, especialmente por parte de la sociedad Maytag International Inc., ahora demandante.

    - Manifiesta que “corresponde al Consejo de Estado decidir sobre la legalidad del acto administrativo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio”.

    1. Tercero interesado

    La sociedad MAYTAG INTERNATIONAL LTDA., considerada como tercero interesado en esta causa, contesta a la demanda y manifiesta, principalmente:

    - En cuanto a las pretensiones, afirma que no se opone a que ellas prosperen pero que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso; así mismo en cuanto a los hechos, no los acepta ni los niega sino que igualmente se atiene a lo probado dentro del mismo.

    - En lo referente a las pruebas, solicita que se tengan en cuenta las solicitadas por la parte actora, las que obren en el expediente, las de oficio que ordene el despacho y las que surjan durante el proceso, y en cuanto a las excepciones, indica que no propone ninguna por desconocer las intimidades jurídicas del caso.

    CONSIDERANDO:

  9. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 2 de julio de 2008.

  10. Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado de la República de Colombia...

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