PROCESO 077-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 077-IP-2008

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 134, 136 literal a), 150 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre la base de lo solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Signo: CRISS FASHION (mixto). Actora: señora Claudia Janet Giraldo Álvarez. Proceso interno Nº 2003-0304.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los nueve días del mes de julio del año dos mil ocho.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera Ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón, relativa a los artículos 81, 83 literal a), 93, 95, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno Nº 2003-0304;

El auto de 20 de junio de 2008, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 125 del Estatuto y con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y;

Los hechos relevantes señalados por el consultante complementados con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante: señora Claudia Janet Giraldo Álvarez.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

Tercero interesado: sociedad S.C. JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A.

b) Hechos

El 8 de febrero de 2002, la señora CLAUDIA JANET GIRALDO ÁLVAREZ, presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria, solicitud de registro como marca del signo CRISS FASHION (mixto), para distinguir productos comprendidos en la Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 517, al que no se presentaron oposiciones por parte de terceros.

Mediante Resolución Nº 36582 de 21 de noviembre de 2002, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio, negó la solicitud de registro del signo CRISS FASHION (mixto), por considerar que es similar a la marca CHRIS (mixta) registrada a favor de la sociedad S.C. JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A. para distinguir productos, también, de la Clase 3. Contra dicha Resolución la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación

El recurso de reposición fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos que por Resolución Nº 03008 de 31 de enero de 2003 confirmó la decisión contenida en la Resolución impugnada. El recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial quien por Resolución Nº 05047 de 26 de febrero de 2003, confirmó, también, la decisión contenida en la Resolución Nº 36582.

c) Fundamentos jurídicos de la demanda

La demandante sostiene que se violó el artículo 81 de la Decisión 344, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio “ignoró que la marca (sic) CRISS FASHION (MIXTA) es un signo perceptible y suficientemente distintivo, susceptible de representación gráfica y que es signo idóneo para distinguir en el mercado los productos comprendidos en la clase 03”.

Manifiesta que “El elemento figurativo de la marca de mi representada es preponderante y significativa dentro del conjunto marcario, dada la multiplicidad de los elementos figurativos que la componen (…)” y que desde el punto de vista fonético y ortográfico los signos en conflicto son diferentes.

Dice que también se violaron los artículos 93 y 95, en concordancia con el 83, literal a) de la Decisión 344 por cuanto la División de Signos Distintivos al realizar el examen de registrabilidad del signo CRISS FASHION (mixto) “determinó, sin ser correcto, que la marca (sic) era confundible con CHRIS, para distinguir los mismos servicios (sic) y productos de similar naturaleza”.

Sostiene, que su signo “cuenta con una preponderante parte gráfica, el cual debe ser tenido en cuenta para decretar su registro, además cuenta con otros elementos que le otorgan la suficiente distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad, para ser registrada como marca; y por lo tanto no se debe escindir de ellos (sic)”.

Finalmente, indica que la sociedad titular de la marca sobre la cual se basa el registro solicitado no presentó ninguna oposición.

d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

La Superintendencia de Industria y Comercio, da contestación a la demanda y manifiesta que, con la emisión de las Resoluciones impugnadas “(…) no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina” y que de conformidad con las atribuciones legales otorgadas expidió las Resoluciones legal y válidamente “negando el registro de la marca CRISS FASHION (Mixta), para distinguir los productos comprendidos en la clase 3 de la nomenclatura vigente, solicitada por la Señora CLAUDIA JANET GIRALDO ALVAREZ (…)”.

Sostiene que, “la expresión CRISS FASHION (Mixta), si bien es susceptible de representación gráfica, a contrario de lo que afirma el accionante carece de fuerza distintiva por cuanto al efectuar el examen en conjunto con el signo registrado ‘CHRIS’ (Mixta) resulta indudable que presentan similitudes gráficas, fonéticas y visuales que claramente no le otorgan distintividad suficiente para cumplir con su función...

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