PROCESO 068-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 068-IP-2008

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a), 83 literal a), 84 y última parte del artículo 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador; e interpretación de oficio de los literales d) y e) del artículo 83 y de la última parte del artículo 96 de la misma Decisión. Marca: AZZURA AZZARO. Actor: compañía LORIS AZZARO B.V. Proceso interno Nº 7365-EG.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil ocho.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador, por intermedio de su Presidente Doctor Marco Idrobo Arciniega, relativa a los artículos 81, 82 literal a), 83 literal a), 84 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno Nº 7365-EG;

El auto de 21 de mayo de 2008, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante: compañía LORIS AZZARO B.V.

Demandados: Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual y Director Nacional de Propiedad Industrial.

Tercero interesado: LABORATORIOS FABELL S.A.

b) Hechos relevantes

El 19 de marzo de 1999, LORIS AZZARO B.V., por medio de su apoderado, solicitó el registro como marca del signo “AZZURA AZZARO”, para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. El extracto de dicha solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Intelectual Nº 410, correspondiente a marzo de 1999, al que presentó observación el apoderado especial de la compañía LABORATORIOS FABELL S.A. sobre la base del registro de su marca “FELCE AZZURA” que distingue también productos de la Clase 3.

Mediante Resolución Nº 977478, de 28 de junio de 2000, el Director Nacional de Propiedad Industrial resolvió “Aceptar la observación y denegar el registro de la marca AZZURA AZZARO”.

c) Fundamentos jurídicos de la demanda

La compañía LORIS AZZARO B.V., en su demanda contencioso administrativa afirma tener registradas en el Ecuador varias marcas que contienen la denominación AZZARO dentro de la Clase 3. Manifiesta que la Resolución impugnada “NO CONTIENE SUFICIENTE MOTIVACIÓN en su parte considerativa (…)” y que el “Director Nacional de Propiedad Industrial encargado manifiesta que encuentra semejanza en los campos fonético-auditivo y gráfico-visual, PERO NO LO EXPLICA EN ABSOLUTO”, dice que “No se puede negar que existe cierta semejanza, pero es tan relativa que se presenta en una sola de las partes de la denominación, que además se encuentra ubicada en diferente posición en el conjunto de la marca; aquella semejanza, por tanto, no determina que las denominaciones se confundan en su pronunciación ni al observarlas, pues obviamente suenan y se ven diferentes”.

Argumenta que “la palabra AZZURA por sí sola no es la que identifica a ciertos productos o su origen empresarial. Por su parte, la marca cuyo registro se solicita, ‘AZZURA AZZARO’, sí HACE DIRECTA MENCIÓN DEL FABRICANTE del producto: LORIS AZZARO B.V., es decir, a pesar de que la palabra AZZARO no tiene traducción al español, describe perfectamente su origen empresarial y por ello, sola o combinada es suficientemente distintiva (…).

Sostiene que su marca está registrada en muchos países del mundo, circunstancia que le otorga notoriedad y que “la solicitud de registro de la marca “AZZURA AZZARO”, no persigue de manera alguna confundir a los consumidores ni afectar los intereses de otras empresas, pues constituye una marca que ha adquirido NOTORIEDAD a nivel mundial”.

Dice que “(…) ‘FELCE AZZURA’ coexiste con la familia de marcas de LORIS AZZARO B.V.: ‘AZZARO’, ‘CHROME AZZARO’ y ‘EAU BELLE D´AZZARO’, que protegen productos de la misma categoría internacional 3”.

d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, contesta la demanda diciendo: “Niego los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda (…). Me ratifico en la Resolución Nº 977478, materia de la impugnación, pues guarda conformidad con la legislación andina y nacional (…). Al momento de dictar sentencia sírvanse acoger mis excepciones y rechazar la demanda (…)”.

En el expediente no se encuentra la contestación a la demanda por parte del Director Nacional de Propiedad Industrial, sin embargo el consultante en su informe manifiesta que dicho Director comparece y presenta las siguientes excepciones “a) Negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda; (…) d) Analizadas las marcas podemos ver que existe (sic) semejanzas, están destinadas a proteger productos similares encasillados en la misma clase internacional, lo que haría probable el peligro de error o confusión por lo que hay que declarar incompatibles los signos similares; e) teniendo en cuenta lo expuesto, se concluyó que la marca no cumplió los requisitos que disponía el Art. 81 de la Decisión 344 y se encontraba dentro de las prohibiciones del Art. 83 de la Decisión 344 (…)”.

LABORATORIOS FABELL S.A., tercero interesado en el proceso, contesta la demanda diciendo que “La marca AZZURA AZZARO no es suficientemente distintiva, ni capaz de ser individualizada de la marca previamente registrada por mi representada (…)” y que “La posibilidad de que se pueda generar confusión entre las marcas ‘FELCE AZZURA’ y ‘AZZURA AZZARO’ es total ya que se visualizan de la misma forma y están configuradas por las mismas palabras, se pronuncian y se escuchan en igual forma, estableciéndose claramente que mayores son las semejanzas que las diferencias entre estas (…) por lo que se concluye que la marca solicitada no cumple con las características requeridas para que pueda acceder a registro”.

Dice que “Las extremas semejanzas entre los signos confrontados en su totalidad, determinan que exista similitud, lo que imposibilitaría que el consumidor medio pueda identificar claramente cada marca dentro del mercado, de tal suerte que se causaría una gran confusión”.

Sostiene que su marca es notoriamente conocida en el mercado por lo que “se le debe otorgar una protección especial, puesto que los derechos de exclusividad ya adquiridos por mi representada no pueden ser vulnerados por una malintencionada solicitud de registro que lo único que pretende es beneficiarse del prestigio ya adquirido por la marca exclusiva de mi representada, produciéndose de esta manera una competencia desleal”.

CONSIDERANDO:

Que las normas contenidas en los artículos 81, 82 literal a), 83 literal a), 84 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

Que, la solicitud de registro como marca del signo AZZURA AZZARO fue el 19 de marzo de 1999, en vigencia de la Decisión 344, los hechos controvertidos y las normas aplicables al caso concreto se encuentran dentro de la citada normativa, por lo que de acuerdo a lo expresamente solicitado por el consultante se interpretarán los artículos 81, 82 literal a), 83 literal a), 84 y última parte del artículo 95 de la Decisión 344, y conforme a lo facultado por el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 de su Estatuto de oficio se interpretarán los literales d) y e) del artículo 83 y la última parte del artículo 96 de la misma Decisión; y,

Que, las normas objeto de la presente interpretación prejudicial se transcriben a continuación:

Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

(…)

Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean...

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