PROCESO 46-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 46-IP-2008

Interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: PAN AMERICAN DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A.

Marca: “PAN AMERICAN ASSISTANCE (Mixta)”.

Expediente Interno N° 2004-257.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con intervención realizada por su Consejero Ponente, doctor Marco Antonio Velilla Moreno.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 24 de abril de 2008.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad PAN AMERICAN DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A.

    La parte demandada la constituye: La Nación Colombiana - Superintendencia de Industria y Comercio.

    El tercero interesado en esta causa es: la sociedad PAN AMERICAN ASSISTANCE, INC.

  3. Actos demandados

    La sociedad PAN AMERICAN DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A. plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas: Nº 6250, de 27 de febrero de 2002, y N° 37313 de 30 de diciembre de 2003, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición formulada por la sociedad actora y concedió el registro del signo “PAN AMERICAN ASSISTANCE” (Mixto), para distinguir servicios de la clase 42, a favor de la sociedad PAN AMERICAN ASSISTANCE, INC.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 7 de marzo de 2001, la sociedad PAN AMERICAN ASSISTANCE, INC. solicitó el registro del signo “PAN AMERICAN ASSISTANCE” (Mixto), para distinguir servicios de asistencia de viaje en materia de salud, incluida la asistencia y hospitalización; servicio de pagos de honorarios médicos y odontológicos y servicio de suministro de medicamentos; servicio de terapia de recuperación física; servicio de pago de hoteles por convalecencia; servicio de reembolso de gastos de vuelo demorado o embarque denegado; servicio de asistencia legal incluido el pago de honorarios; servicio de prestación de cauciones en caso de juicio criminal por accidente; comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - La solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial N° 507 de 28 de agosto de 2001.

      - El 26 de septiembre de 2001, dentro del término legal, la actora presentó oposición al registro solicitado.

      - El 27 de febrero de 2002, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia expidió la Resolución Nº 6250, por la cual resolvió: Conceder el registro del signo PAN AMERICAN ASSISTANCE (mixto), a favor de PAN AMERICAN ASSISTANCE, INC., por no estar incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina

      - El 18 de abril de 2002, dentro del término legal, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución N° 6250.

      - El 31 de octubre de 2003, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución N° 031201, por la cual revocó su decisión inicial, y, en consecuencia, declaró fundada la oposición presentada por la sociedad actora y negó el registro del signo “PAN AMERICAN ASSISTANCE” (mixto) solicitado para amparar servicios de la clase 42.

      - PAN AMERICAN ASSISTANCE, INC., interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 031201.

      - El 30 de diciembre de 2003, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución N° 37313 por la cual revocó, en apelación, la decisión contenida en la Resolución N° 031201, confirmando así la Resolución N° 6250.

    2. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad PAN AMERICAN DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A. presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones mencionadas.

      Indica que el signo “PAN AMERICAN ASSISTANCE” (mixto), es idéntico y/o semejante a la marca “PAN AMERICAN” (nominativa) y a las demás marcas de la cual es titular, que contiene la expresión “PAN AMERICAN”.

      Afirma que “Existe una conexión competitiva entre los servicios (…) en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, que intenta amparar PAN AMERICAN ASSISTANCE, INC. (…) y los servicios de seguros y finanzas amparados por mi mandante con sus marcas”.

      Observa que “La marca PAN AMERICAN ASSISTANCE (mixta) solicitada carece de distintividad y es irregistrable para los servicios que se pretenden amparar con la misma”.

      Agrega que “El signo PAN AMERICAN ASSISTANCE (mixto) (…) está constituido (sic) por la combinación de las palabras PAN, AMERICAN y ASSISTANCE, siendo esta última palabra un término genérico de los servicios de asistencia que se pretenden amparar con la misma”, y que, por lo tanto, no agrega nada de distinción al signo solicitado.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia en su contestación a la demanda solicita “no tener en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por el accionante en contra de la Nación Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen”.

      Señala que “Si bien del análisis de las marcas en conflicto se establece que coinciden en la expresión ‘PAN AMERICAN’, esta coincidencia no es determinante a efectos de establecer la irregistrabilidad del signo solicitado, pues deben tenerse en cuenta también los criterios para determinar si existe relación entre los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de una marca”.

      Observa que “de los servicios que distinguen las marca (sic) en debate, se concluye que los servicios de la clase 36 y los servicios de la clase 42 antes sindicados, no existe relación, ya que se trata de servicios de naturaleza distinta, pues de una parte los servicios de de (sic) sluad (sic) de los viajeros se asimila nás (sic) a un contrato de medicina prepagada y dirigida en particular a los viajeros, en tanto que los seguros de la clase 36 que ampara la marca registrada ‘PAN AMERICAN DE COLOMBIA’ en las (sic) no van dirigidos a nadie en particular, tienen consumidores diferentes, buscan satisfacer necesidades diferentes y los medios a través de los cuales se comercializan también son diferentes lo que no genera confusión no (sic) induce a error al público consumidor”.

    4. Tercero interesado

      La sociedad PAN AMERICAN ASSISTANCE INC. considerada como tercero interesado comparece al proceso y afirma, en lo principal, lo siguiente:

      Indica que “La marca PANAMERICAN (sic) ASSISTANCE cumple con el requisito de la distintividad, en virtud del principio de la especialidad marcaria”.

      Expresa que “los servicios que presta una y otra sociedad son de clases y naturaleza diferentes”.

      Señala, finalmente, “Mi representada presta sus servicios no solamente en Colombia sino también a nivel Internacional, con los más altos estándares de calidad que hacen que tales servicios sean reconocidos precisamente por su alto prestigio”.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 24 de abril de 2008.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135, y 136, literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal estima que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “PAN AMERICAN ASSISTANCE” (MIXTO), fue presentada el 7 de marzo de 2001, en vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, considera procedente limitar la interpretación del artículo 135 al literales b).

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros...

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