PROCESO 062-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 062-IP-2008

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 81, 83 literales a) y b) y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, del párrafo cuarto del artículo 172 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre la base de lo solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: CARPI SUPERIOR. Actor: sociedad REPRESENTACIONES CARPI DE VENEZUELA C.A. Proceso interno Nº 2006-0101.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente Doctor Marco Antonio Velilla Moreno, relativa al artículo 136 literales a) y b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2006-0101;

El auto de 9 de mayo de 2008, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

Demandante: sociedad REPRESENTACIONES CARPI DE VENEZUELA C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

Tercero interesado: sociedad EUROAMERICANA S.A.

b) Hechos

El 23 de diciembre de 1994, la sociedad EUROAMERICANA S.A. presentó solicitud de registro como marca del signo CARPI SUPERIOR para distinguir productos de la Clase 8. El extracto de la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 412 al que presentó observación el señor JUAN PARDO SÁNCHEZ sobre la base de su marca inscrita en Venezuela CARPI (mixta), para distinguir productos de la Clase 7.

El señor Juan Pardo Sánchez traspasó su marca a la sociedad REPRESENTACIONES CARPI DE VENEZUELA C.A.

Por Resolución Nº 22684, de 28 de agosto de 1997, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la observación presentada y negó el registro de la marca CARPI SUPERIOR. Contra esta Resolución, la sociedad EUROAMERICANA S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

El recurso de reposición fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos que por Resolución Nº 035731 de 19 de diciembre de 2003, confirmó la decisión contenida en la Resolución Impugnada. El recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, quién por Resolución Nº 04799 de 27 de febrero de 2004 decidió “Revocar la decisión contenida en la Resolución 22685 del 28 de agosto de 1997” y “Conceder el registro de la marca CARPI SUPERIOR (…)”. De esta manera quedó agotada la vía gubernativa.

c) Fundamentos jurídicos de la demanda

La sociedad REPRESENTACIONES CARPI DE VENEZUELA C.A. presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 22685. En su demanda manifiesta que se violó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dice que esta norma comunitaria fue desconocida “a pesar de la clara existencia de similitud que puede inducir a confusión entre la marca concedida para el registro y la marca opositora concedió el registro de la marca nominativa CARPI (…)”. Afirma que al contrario de lo dicho por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial “la parte que mayor relevancia cobra en el signo solicitado para registro (…) es CARPI, por cuanto, la palabra SUPERIOR constituye un adjetivo calificativo (…). Por otra parte, dentro del conjunto marcario de la sociedad REPRESENTACIONES CARPI DE VENEZUELA C.A., la parte que cobra mayor relevancia es la palabra CARPI, por cuanto la parte gráfica no es por sí misma distintiva, y no hace referencia a ningún significado conceptual conocido para el público consumidor”.

Sostiene que existe similitud desde el punto de vista gráfico y fonético. Sobre la similitud de productos identificados con cada una de las marcas dice que “la clase 7 comprende en general TODO TIPO DE MAQUINARIA, dentro de este género la sociedad solicitante pretende distinguir específicamente: Maquinaria para la agricultura y la lechería. Por su parte, la marca CARPI SUPERIOR, identifica todo tipo de herramientas, productos que guardan una directa relación con la maquinaria para la agricultura” por lo que “es clara la relación de los productos”.

Argumenta que se violó el artículo 136 literal b) de la Decisión 486 en concordancia con el Convenio de la Unión de París, ya que “La sociedad REPRESENTACIONES CARPI DE VENEZUELA C.A., es titular del nombre comercial REPRESENTACIONES CARPI DE VENEZUELA (…)”.

d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

La Superintendencia de Industria y Comercio, da contestación a la demanda y manifiesta que, con la emisión de la Resolución Nº 04799 “(…) no se ha incurrido en la violación de las normas contenidas en la Decisión 486 (…)” y que de conformidad con las atribuciones legales otorgadas expidió la Resolución legal y válidamente “concediendo el registro de la marca ‘CARPI SUPERIOR’ (…)”.

Sostiene que la coexistencia de las marcas en conflicto “no generaría confundibilidad entre los consumidores y los conllevaría a error respecto a la adquisición y uso de los productos que distinguen las mismas (…). Si bien es cierto que ‘CARPI SUPERIOR’, clase 8, presenta similitudes de orden fonético con la marca ‘CARPI’, (mixta) clase 7, se tiene que los productos que identifican son distintos, por lo cual no se presenta la violación de lo previsto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 (…)” y que “En efecto se tiene que no se trata del mismo género de productos; los de la clase 7 son maquinaria pesada mientras que los productos de la clase 8 son herramientas manuales cuya finalidad difiere sustancialmente, adicionalmente no son productos intercambiables ni complementarios”.

Finalmente, dice que “los signos confrontados pueden coexistir pacíficamente en el mercado, ya que no inducen la (sic) consumidor a error y no generan perjuicio a los consumidores que no se verían expuestos a confusión, en tanto que las semejanzas de los signos confrontados generan en el mercado la idea de que provienen del mismo empresario o que exista vinculación jurídica o económica entre los titulares, o que se trata de una nueva gama de productos de determinada empresa, lo que efectivamente no sucede”.

La sociedad EUROAMERICANA S.A., tercero interesado en el proceso...

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