PROCESO 55-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 55-IP-2008

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador.

Interpretación prejudicial, de oficio, del artículo 135 literal e) de la misma Decisión.

Actor: Sociedad DOW AGROSCIENCES LLC.

Marca: “FULL-MINA”

Expediente Interno N° 9564-02-L.Y.M.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, con intervención de su Presidente doctor Patricio Secaira Durango.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 9 de mayo de 2008.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: DOW AGROSCIENCES LLC.

    La parte demandada la constituyen: el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, el Director Nacional de Propiedad Industrial, y el Procurador General del Estado de la República del Ecuador.

    El tercero interesado es: LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA CIA. LTDA.

  3. Actos demandados

    La sociedad DOW AGROSCIENCES LLC. impugnó la Resolución Administrativa No. 0979937 de 2 de abril de 2002, expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador y notificada el 15 de abril de 2002, a través de la cual se ratificó la Resolución No. 0979264 de 20 de septiembre de 2001, mediante la cual se deniega el registro del signo “FULL-MINA” para proteger productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

  5. El 7 de julio de 2001, DOW AGROSCIENCES LLC. solicitó el registro del signo “FULL-MINA”, para proteger pesticidas, preparaciones para destruir animales dañinos, fungicidas, herbicidas, e insecticidas, productos comprendidos en la clase internacional N° 5.

  6. El 18 de septiembre de 2001, LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA CIA. LTDA., presentó oposición en contra de la solicitud de registro del signo “FULL-MINA”. Se fundamentó en la marca de su propiedad “FULMINADO”, destinada a proteger productos de la clase internacional N° 5.

  7. El 20 de septiembre de 2001, el Director Nacional de Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 0979264, por la cual resolvió aceptar la oposición presentada y denegar el registro del signo “FULL-MINA”.

  8. El 5 de noviembre de 2001, DOW AGROSCIENCES LLC. presentó Recurso de Reposición contra la Resolución N° 0979264 de 20 de septiembre de 2001.

  9. El 2 de abril de 2002, el Director Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador expidió la Resolución No. 0979937, a través de la cual ratificó la Resolución 0979264.

    1. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad DOW AGROSCIENCES LLC., a través de apoderado, presenta demanda en contra del acto administrativo mencionado anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “la marca FULL-MINA constituye un signo novedoso, distintivo, susceptible de representación gráfica, con aptitud suficiente para distinguir productos en el mercado”.

      - “Si analizamos el signo FULMINADO registrado (…) se observa que está conformado por una palabra que contiene nueve letras y cuatro sílabas, mientras que el signo FULL-MINA solicitado (…) se compone de dos palabras, separadas por un guión, que en total contiene ocho letras y tres sílabas. Es decir que comparados los signos en conflicto, no existe una similitud en su apariencia gráfico-visual, como para que se produzca confusión entre ellos”.

      - “Con relación a los productos que protegen las marcas en controversia, a pesar de que pertenecen a la misma clase internacional, la marca FULL-MINA se ha solicitado para proteger única y exclusivamente ‘pesticidas, preparaciones para destruir animales dañinos, fungicidas, herbicidas e insecticidas’ y se utilizará solamente en ‘herbicidas para la agricultura’, es decir, no protege ni se utilizará para otros productos de la clase internacional No. 5. Por su parte, la marca FULMINADO registrada par (sic) la clase internacional No. 5 (…) se usa única y exclusivamente para proteger ‘productos veterinarios’, lo que significa que son productos de distinta naturaleza y por ende no existe un riesgo de confusión”.

    2. Contestaciones a la demanda

      El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual al contestar la demanda deduce las siguientes excepciones:

      - “Niego los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda objeto de la presente causa”.

      - “Ratifico la resolución (…) que es materia de la impugnación, por guardar armonía y concordancia con las normas comunitarias y la legislación nacional vigente”.

      - “Impugno desde ahora, la prueba que llegare a presentar el actor en todo cuanto tuviere de ilegal e improcedente”.

      - “Se reproduzca todo lo que de autos me fuere favorable y los demás que me franquea la Ley”.

      El Procurador General del Estado da contestación a la demanda a través de la Directora de Patrocinio y Delegada, y manifiesta que “corresponde al representante legal del IEPI, comparecer directamente a juicio. Con el fin de supervisar las actuaciones judiciales en este proceso, de conformidad con (…) la Ley Orgánica (…), señalo casillero judicial (…)”.

    3. Tercero interesado

      La sociedad LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA CIA. LTDA., considerada como tercero interesado en esta causa, contesta a la demanda y manifiesta, principalmente:

      -“Entre los signos no existen diferencias contundentes, ni le dan a la marca solicitada la distintividad, originalidad y creación que requiere el signo para ser marca, puesto que la denominación solicitada, se encuentra totalmente contenida en la registrada”.

      -“Las marcas fonética, ortográfica, visualmente, son similares al punto de llevar a confusión aunque los productos que pretenden amparar sean usados con diferentes objetivos; pero dentro de la misma clase internacional”.

      -“el hecho de que las marcas sean muy similares puede llevar al público consumidor a confundir las marcas y asociarlas”.

      CONSIDERANDO:

  10. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 9 de mayo de 2008.

  11. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    La Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 134; 135 literales b) y j); y, 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal estima que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “FULL-MINA” fue presentada el 7 de julio de 2001, en vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se considera procedente interpretar de oficio el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Asimismo, se estima que no procede interpretar los literales b) y j) del artículo 135 de la Decisión 486 por no ser pertinentes al presente caso.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    c) los sonidos y los olores;

    d) las letras y los números;

    e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

    f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

    g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

    Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    (…)

    e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

    (…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en...

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