Proceso 001-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Proceso 001-IP-2008

Interpretación Prejudicial de los artículos 1 y 167 de la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, de los artículos 2, 3, 4, 5, 13, 14, 17, 18, 22, 23, 166, 167, 168 y 179 del mismo cuerpo legal, solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, en el Proceso Interno Nº 2002-0297. Actor: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA. Asunto: “Adopción y definición del Formato Único de Manifiesto de Carga – Transporte Internacional de Mercancía por Carretera de la Comunidad Andina”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 24 días del mes de abril del año dos mil ocho.

VISTOS:

El Oficio Nº 1029, de 04 de junio del 2007, a través del cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, solicita la interpretación prejudicial de los artículos 1 y 167 de la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el expediente interno Nº 2002-0297.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 05 de marzo del 2008.

  1. Las partes.

    Demandante: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA.

    Demandada: MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

  2. Hechos.

    El demandante CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, obrando en su propio nombre como ciudadano, solicita la nulidad de las Resoluciones Nº 002499, de 22 de febrero de 2002 y Nº 005457, de 26 de abril de 2002, respectivamente, expedidas por el Ministerio de Transporte de la República de Colombia, sobre el establecimiento de la ficha técnica para el Formato Único del Manifiesto de Carga y su anexo sobre mecanismo para su elaboración, distribución y control.

    El Ministerio de Transporte expidió las Resoluciones Nº 002499 y Nº 005457 invocando sus facultades legales “y en especial las conferidas por los Decretos Nº 101, del 2000 y Nº 173, del 2001”. De manera específica señaló “que el Decreto Nº 173, del 2001, determina en su artículo 28 que el Ministerio de Transporte diseñará el Formato Único del Manifiesto de Carga y establecerá la ficha técnica para su elaboración, así como, los mecanismos de control”.

    El demandante CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA señala que, el artículo 8 de la Resolución Nº 002499, introduce requisitos y definiciones que vulneran, transgreden y exceden las disposiciones del Código de Comercio, sin que el Ministerio de Transporte tuviese competencia para ello, por lo que las Resoluciones Nº 002499 y Nº 005457 estarían viciadas de nulidad, ya que modifican la regulación contenida en la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al incluir el valor de flete y no el de mercancía.

    Por otro lado, el Ministerio Público manifestó que no se vislumbra ninguna transgresión constitucional o legal en cuanto a la expedición de los actos demandados; el Ministerio de Transporte actuó dentro de su órbita competencial, ya que se limita a establecer los lineamientos técnicos que debe contener un Manifiesto de Carga, tales como: los formatos del Manifiesto de Carga, sus características físicas, la forma como debe ser elaborado, la forma de su enumeración y el plazo dentro del cual las empresas están obligadas a remitirlos al Ministerio de Transporte.

    Adicionalmente, el actor señala que el Ministerio de Transporte transgredió la Constitución Política de la República de Colombia, la Ley Nº 105, la Ley Nº 336, el Decreto Nº 101, el Decreto Nº 173, el Código de Comercio, el Estatuto Aduanero y los artículos 1 y 167 de la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que se introducen requisitos adicionales sin que el Ministerio de Transporte tuviese competencia para ello.

    El actor señala que, el Ministerio de Transporte agrega exigencias respecto de diversos temas, tales como el contrato de seguro, el contrato de vinculación y los fletes, de manera que las empresas transportadoras de carga se verían abocadas a instalar unos equipos, un software y unos procedimientos que exceden ese límite y harían tremendamente gravoso el ejercicio de la actividad del transporte internacional de mercancía por carretera. De otro lado, el Ministerio de Transporte pretende trasladar a los particulares una función de control que es suya, ya que el procesamiento de la información estadística debe ser sistematizado por el organismo estatal y no por las empresas transportadoras de carga.

    Asimismo, afirma que es inconveniente incluir en el MCI información relacionada con el seguro de transporte que, según el código de la materia, es privativo del contrato de transporte y no del MCI, convirtiendo dicho seguro en obligatorio cuando en realidad el Decreto Nº 173, del 2001 y el Código de Comercio contemplan lo contrario.

    Por su parte, el artículo 167 de la Decisión 399 al señalar el contenido del MCI no incluye el valor del flete sino el precio de la mercancía, pues el primero debe constar en un documento privado, ya sea el contrato de transporte o la Carta de Porte Internacional.

    Por otro lado, el demandado Ministerio de Transporte, señala que la inclusión de los institutos del contrato de seguro, del contrato de vinculación y de los fletes responde a un principio de eficacia respecto de los efectos inter partes que tales institutos en el contexto del transporte de carga podrían producirse, a tal punto que, el MCI se constituiría en un cuerpo sustitutivo de los mismos. El formato del MCI no deja de ser más que la ficha técnica que requiere la Administración para los efectos de control, vigilancia, seguimiento y sistematización de la información.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con esta competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno.

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, procede la interpretación prejudicial solicitada de los artículos 1 y 167 de la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Sin embargo, resulta necesaria la interpretación adicional, de oficio, de los artículos 2, 3, 4, 5, 13, 14, 17, 18, 22, 23, 166, 167, 168 y 179 de la misma Decisión.

    El texto de las normas de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 399

    Artículo 1.- Para la aplicación de la presente Decisión y de las demás normas comunitarias que regulan el transporte internacional de mercancías por carretera entre países del Acuerdo de Cartagena, se entiende por:

    (…)

    Manifiesto de Carga Internacional (MCI), el documento de control aduanero que ampara las mercancías que se transportan internacionalmente por carretera, desde el lugar en donde son cargadas a bordo de un vehículo habilitado o unidad de carga hasta el lugar en donde se descargan para su entrega al destinatario.

    (…)

    CAPÍTULO II

    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    Artículo 2.- La presente Decisión establece las condiciones para la prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera entre los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, con el objeto de liberalizar su oferta.

    Artículo 3.- La oferta y la prestación del servicio de transporte internacional se sustentan en los siguientes principios fundamentales: libertad de operación; acceso al mercado; trato nacional; transparencia; no discriminación, igualdad de tratamiento legal; libre competencia; y, nación más favorecida.

    Artículo 4.- Los Países Miembros acuerdan homologar las autorizaciones y los documentos de transporte y eliminar toda medida restrictiva que afecte o pueda afectar las operaciones de transporte internacional.

    CAPÍTULO III

    DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 5.- El transporte internacional de mercancías por carretera que se efectúe entre Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, o en tránsito por sus territorios, se regirá por la presente Decisión y sus normas complementarias.

    Asimismo, son...

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