PROCESO 018-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 018-IP-2008

Interpretación prejudicial, de los artículos 51, 52, 57, 238, 239 y 240 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en virtud a lo solicitado por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo, Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera de la República de Colombia, e interpretación de oficio del artículo 56 de la misma Decisión. Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO. Proceso Interno Nº 2007-0176

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil ocho.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial, recibida en este Tribunal el 11 de diciembre de 2007, con su respectivo anexo contentivo de piezas procesales; por la cual, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera de la República de Colombia, requirió a este Órgano Jurisdiccional que proceda a la interpretación prejudicial del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los artículos 51, 52, 57, 238, 239, 240 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2007-0176, iniciado por GUSTAVO DÁVILA CAMARGO, que solicita se declare a La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a la sociedad INTERMAN S.A. y a su persona, por haber infringido sus derechos sobre las patentes de invención 343791, 342710 y 388909. Y por la omisión de la exigencia y verificación de licencia en los procesos contractuales para la adquisición de productos de dotación elaborados a partir de procedimientos protegidos por las patentes mencionadas.

El auto de 12 de marzo de 2008, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO.

Demandada: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.

b) Fundamentos jurídicos de la demanda

En la demanda de Acción de Reparación Directa interpuesta por Gustavo Dávila Camargo, el actor manifiesta que en el año 1983 fundó la empresa INTERMAN S.A. “sociedad dedicada a actividades económicas directamente relacionadas con la fabricación y comercialización de prendas plásticas e impermeables de dotación para seguridad e identificación de las fuerzas armadas y de policía y en general, de cualquier tipo de entidad, pública o privada.”

Expresa de igual forma que debido a los problemas técnicos que se presentaban en el arte de la fabricación del tipo de prendas producidas por INTERMAN S.A., el señor Gustavo Dávila Camargo desarrolló tres procedimientos que permitían solucionarlos “para los cuales solicitó las respectivas patentes de invención ante la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, en su calidad de inventor y representante legal de INTERMAN S.A. (…) El 11 de abril de 1996, la SIC mediante Resolución 621, dictada dentro del expediente administrativo número 343791, (…) resolvió otorgar el privilegio de patente a la invención titulada ‘MEJORAMIENTO EN LA FABRICACIÓN DE PRENDAS DE NATURALEZA PLÁSTICA Y PRODUCTOS OBTENIDOS´ (…). De la misma forma, también el 11 de abril de 1996, la SIC, mediante resolución Nº 645, dictada dentro del expediente administrativo número 342710, (…) resolvió otorgar el privilegio de patente a la invención titulada ‘PROCESO DE ENSAMBLE DE PRENDAS MEDIANTE TIRO DE REFUERZO POR TERMOCOSTURA’ (…). Por último, el 19 de marzo de 1998, la SIC, mediante resolución 589 resolvió otorgar la patente titulada ‘SISTEMA DE IMPRESIÓN DE SEGURIDAD PARA IDENTIFICACIÓN PLENA DE PRENDAS SINTÉTICAS’”.

El demandante también menciona que “las fuerzas armadas y de policía empezaron a requerir prendas elaboradas bajo los procedimientos inventados por el señor Dávila, producidos y distribuidos por INTERMAN, por las ventajas de visibilidad y durabilidad de los productos terminados, específicamente chalecos reflectivos, brazaletes, impermeables, polainas y puestos de control, entre otros. (…). Así, los competidores y oferentes en los procesos de contratación se dedicaron a implementar estos procedimientos protegidos, a fin de satisfacer las condiciones técnicas exigidas por el respectivo ente público. No obstante ninguno de ellos procuró la celebración de un contrato de licencia para la legítima implementación de los procedimientos protegidos, dentro de sus procesos de fabricación”.

Alega de igual forma que “En todo este tiempo se hizo clara advertencia al Estado sobre la existencia de la exclusividad que derivaban las patentes sobre los procedimientos, sin que la misma tuviera efecto alguno sobre los procesos de contratación, dentro de los cuales siguieron siendo adjudicatarios aquellos que elaboraban las prendas con violación de los procedimientos patentados. (…) La conducta omisiva por parte del Estado en la exigencia de la licencia al contratar la adquisición de sus prendas de dotación, cohonestó (sic) la violación de los derechos exclusivos que le asistían a INTERMAN S.A. (sic) para explotar en forma exclusiva sus patentes de invención. Adicionalmente, generó que el Estado (sic) directamente incurriera en violación de derechos de patente, al uniformar a sus efectivos de fuerza pública con las prendas adquiridas y obtenidas a partir de la infracción”.

El demandante hace una breve relación de las normas comunitarias contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de igual forma cita jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina referida a patentes; argumentando en consecuencia que “El derecho que otorga una patente de invención, sea de producto o de...

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