PROCESO 034-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 034-IP-2008

Interpretación prejudicial de los artículos 135 literales a) y f), 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación, de oficio, del artículo 134 de la misma Decisión. Marca: JIRAFA POPULAR (mixta). Actor: SUMINISTROS INTEGRALES LIMITADA. Proceso interno Nº 2005-0130.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil ocho.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera Ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón, relativa a los artículos 135, 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2005-0130;

El auto de 5 de marzo de 2008, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud adjunta al oficio Nº 0371, de 7 de marzo de 2007, recibido en este Tribunal el 21 de marzo de 2007, complementados con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante: sociedad SUMINISTROS INTEGRALES LIMITADA. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Tercero interesado: sociedad INDUSTRIAS JABONERA LA JIRAFA S.A.

b) Hechos

El 23 de octubre de 2003, la sociedad INDUSTRIAS JABONERA LA JIRAFA S.A., presentó solicitud de registro como marca del signo JIRAFA POPULAR (mixta) para distinguir productos de la Clase 3. El extracto de la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 535, de 30 de diciembre de 2003, al que presentó oposición la sociedad SUMINISTROS INTEGRALES LIMITADA sobre la base de su solicitud del signo POPULAR (mixto).

Por Resolución Nº 10416, de 26 de mayo de 2004, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió el registro del signo JIRAFA POPULAR (mixta) a favor de INDUSTRIA JABONERA LA JIRAFA S.A. para distinguir productos de la Clase 3.

Contra esta Resolución, la sociedad SUMINISTROS INTEGRALES LIMITADA presentó demanda contencioso administrativa.

c) Fundamentos jurídicos de la demanda

SUMINISTROS INTEGRALES LIMITADA manifiesta que con la expedición de la Resolución Nº 10416, la Superintendencia violó el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 por la “Ausencia de distintividad de la marca JIRAFA POPULAR (MIXTA), por su incapacidad para individualizar en el mercado los productos de la clase 3 que ella distingue con los productos de la clase 3 que distingue la marca (sic) POPULAR (…)” y que la solicitud de su signo POPULAR (mixto) fue el 23 de noviembre de 2001, es decir antes que la solicitud del signo JIRAFA POPULAR (mixto) que fue el 23 de octubre de 2003. Agrega que “la existencia previa de una solicitud de registro, presentado con anterioridad, constituida por una marca que no es exclusivamente genérica ni distintiva para distinguir productos de la clase 3 internacional, afecta la distintividad de la marca JIRAFA POPULAR (mixta) (…)”.

Sostiene que, también, se violó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 ya que “en las marcas comparadas predomina el factor gráfico y el denominativo, y por lo tanto existe confusión”, además afirma que entre los signos en conflicto existe similitud fonética e ideológica”.

Finalmente argumenta que se violó el artículo 150 de la Decisión 486 porque “la Superintendencia de Industria y comercio (sic) nunca realizó el examen de registrabilidad de la marca JIRAFA POPULAR (MIXTA), pues guarda absoluto silencio sobre la existencia de la marca (sic) POPULAR (MIXTA) previamente solicitada por la compañía SUMINISTROS INTEGRALES LIMITADA”.

d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

La Superintendencia de Industria y Comercio, da contestación a la demanda y manifiesta que, con la emisión de la Resolución Nº 10416, “(…) no se ha incurrido en la violación de las normas contenidas en la Decisión 486 (…)” y que de conformidad con las atribuciones legales otorgadas expidió la Resolución legal y válidamente “concediendo el registro de la marca ‘JIRAFA POPULAR’ (mixta) (…)”.

Sostiene que “Efectuado el examen sucesivo y comparativo del signo solicitado a registro como marca ‘JIRAFA POPULAR’ (Mixta) (…) frente a la marca registrada ‘POPULAR’ (Mixta) registrada a favor de la Sociedad Suministros Integrales Limitada (…) se concluye en forma evidente que no son semejantes entre sí, no existiendo confundibilidad entre las mismas en los aspectos gráficos, ortográficos y fonéticos y por lo tanto pueden coexistir en el mercado sin llevar a error al público consumidor”.Agrega que el signo JIRAFA POPULAR (mixto) “tiene la suficiente fuerza distintiva (…)”.

Después de hacer un análisis sobre las similitudes gráfica, fonética e ideológica concluye que “es claro que, estas dos marcas en forma pacífica en el mercado”.

La sociedad INDUSTRIAS JABONERA LA JIRAFA S.A., tercero interesado en el proceso, contesta la demanda, diciendo que el signo solicitado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 134 de la Decisión 486 y que “no constituye un signo genérico o descriptivo de los productos de la clase 3ª, ni es confundiblemente similar a...

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