PROCESO No. 28-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 28-IP-2006

Interpretación prejudicial de la disposición prevista en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1, Distrito de Quito, República del Ecuador, e interpretación de oficio de los artículos 82, literal k), 96 y 144 de la misma Decisión. Parte actora: sociedad IVG COLVACHINI SPA. Caso: signo “LOGOTIPO”. Expediente Interno: Nº 6152-99-ML.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil seis.

VISTOS

El oficio Nº 067-TDCA-1S, de 26 de enero de 2006, mediante el cual, la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso y Administrativo Nº 1 del Distrito de Quito, con sede en la ciudad de San Francisco de Quito, de la República del Ecuador, remite la solicitud de interpretación prejudicial, con motivo del proceso interno Nº 6152-99-ML.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 8 de marzo de 2006.

  1. Las partes.

    La parte demandante es la sociedad IVG COLVACHINI SPA.

    La parte demandada es, el Estado Ecuatoriano por actuación del Director Nacional de la Propiedad Industrial, el Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI) y el Procurador General del Estado.

  2. Determinación de los Hechos Relevantes.

    2.1 Hechos

    El 9 de marzo de 1998 IVG COLVACHINI SPA. presentó la solicitud de registro del signo de producto constituido por un “LOGOTIPO”, destinado a proteger productos de la clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza (Caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos en materias plásticas semielaboradas; materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; tubos flexibles no metálicos).

    Efectuada la publicación de la solicitud, y vencido el término de 30 días, no presentaron observaciones por parte de terceros.

    Con fecha 4 de mayo de 1999, el Director Nacional de Propiedad Industrial, efectuó el examen de registrabilidad en virtud del cual resolvió denegar el registro de la marca solicitada mediante Resolución Nº 29763, ya que a su criterio “no es susceptible de registro ya que constituye un signo de conformidad con normas técnicas (Código de Barras)”.

    El 17 de junio de 1999 se presentó recurso de reposición ante el Director Nacional de Propiedad Industrial, quien mediante Resolución Nº 0030726 ratificó el total contenido de la providencia Nº 29763 y ordenó el archivo del expediente; por lo que la empresa solicitante formula demanda ante la Primera Sala del Tribunal Distrital N° 1, de lo Contencioso Administrativo de Quito, Ecuador.

    2.2 Fundamentos de la Demanda

    Conforme al escrito de la demanda, los principales argumentos son:

    1) Que, el signo solicitado no contraviene disposición legal o reglamentaria alguna, y que la marca solicitada es un signo distintivo susceptible de registro;

    2) Que, el Director Nacional de Propiedad Industrial en forma subjetiva determina que el signo solicitado corresponde a un código de barras cuando no es así;

    3) Que, el diseño de marca figurativa presentado se encuentra registrado en varios países del mundo; y que además se trata de una marca famosa y notoria;

    4) Que, la resolución impugnada es extemporánea, por cuanto el lapso para efectuar el examen de registrabilidad expiró;

    5) La aparente obligación que tenía la autoridad administrativa competente de emitir el certificado de registro. “Habiendo fenecido inexorablemente el término previsto por la ley para el examen de registrabilidad sin que se haya efectuado objeción de ninguna naturaleza el Director Nacional de Propiedad Industrial debió proceder a emitir el certificado de registro, pues la marca se entendió aceptada para registro, no siendo procedente por tanto, que extemporáneamente entre a efectuar consideraciones para negar el registro”;

    6) Que, el LOGOTIPO presentado para registro no corresponde a algún símbolo de Código de Barras contemplado en el sistema estándar internacional EAN – UCC, consecuentemente, que es claro que el rechazo efectuado por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial de la solicitud de registro es absolutamente infundada e improcedente.

    2.3 Fundamentos de la Contestación a la Demanda

    2.3.1 Conforme al escrito de solicitud de interpretación prejudicial, el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, (IEPI), presenta las siguientes excepciones:

  3. Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

  4. Ratificación de la Resolución Nº 29763 que guarda conformidad con la legislación andina y nacional.

  5. Solicitud de rechazo de la demanda.

    2.3.2 Asimismo, el Director Nacional de Propiedad Industrial opone las siguientes excepciones:

  6. Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

  7. Legitimidad del acto impugnado por provenir de autoridad competente y haber...

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