PROCESO 51-IP-2012

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 051-IP-2012

Interpretación prejudicial de los artículos 1, 2 y 9 de la Decisión 378; y, de oficio, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena; con fundamento en la consulta solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Expediente Interno: Nº 2003-00204. Demandante: Paula Ximena Gallo Velásquez. Caso: “Valor en aduana de mercancías”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como, con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 27 de agosto de 2012.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación presentada, estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    1. Las partes.

    Demandante: Paula Ximena Gallo Velásquez.

    Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de la República de Colombia.

    1. Objeto:

      La demandante Paula Ximena Gallo Velásquez presenta acción pública de nulidad, a fin de obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de las siguientes normas colombianas: i) los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Nº 1161, de 31 de mayo de 2002, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Nº 2685 de 1999”, expedido por la República de Colombia; ii) los artículos 1, 2 numerales 3, 4, 6 y 7, 3 y 4 de la Resolución Nº 5973, de 25 de junio de 2002, expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales; y, iii) contra el documento denominado “Cartilla de Precios Estimados” emitido por la DIAN.

    2. Determinación de los hechos relevantes:

      – “El 28 de abril de 2000, Colombia obtuvo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la aprobación para una reserva del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, para que de forma transitoria se impusieran “valores mínimos”. El término expiró de manera definitiva el 30 de abril de 2003, en consecuencia, a partir del 1º de mayo de 2003 Colombia tenía que ceñirse a lo estipulado y no establecer precios oficiales”.

      – Los actos demandados, entre ellos el Decreto Nº 1161, fueron presentados ante la Comunidad Andina para ser cuestionados por violar disposiciones de obligatorio cumplimiento para los Países Miembros.

      – La Secretaría General de la Comunidad Andina a través de la Resolución Nº 710, de 21 de marzo de 2003, consideró que: el sistema de los “precios estimados” sí violaba las normas de orden supranacional y ordenó a Colombia suspender inmediatamente la aplicación del sistema a los productos originarios de los Países Miembros de la CAN.

      – El 9 de abril de 2003, la República de Colombia expidió la Resolución Nº 02905 mediante la cual se dispuso que los “precios estimados” no serán aplicables a las mercancías originarias de los Países Miembros de la CAN.

      – La República de Colombia ha sostenido que los precios de referencia cumplen una función orientadora, cuando en realidad han contribuido a mantener en vigencia los precios oficiales, prohibidos por la normatividad comunitaria.

    3. Fundamentos de la demanda:

      La demandante Paula Ximena Gallo Velásquez fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:

      – “De su parte la CAN expidió la Decisión 326 por medio de la cual se incorporó a la normativa subregional el Acuerdo General sobre Aranceles del GATT y, más adelante, las Decisiones 378 y 379 de 1994, se precisó, para efectos de su aplicación, el alcance del Acuerdo General sobre Aranceles del GATT, en lo que respecta a los Países Miembros de la CAN. (…) a partir del 1 de mayo de 2003, rigen plenamente, sin reserva, limitación o condicionamiento alguno, los acuerdos del GATT y las Decisiones adoptadas por la CAN, con lo cual, quedó desde esa misma fecha vedado a Colombia acudir a toda forma de valoración aduanera distinta a las contempladas en el Acuerdo GATT y en la Decisión 378. Ante esa posibilidad, el Gobierno Nacional aceptó formalmente desmontar los “precios oficiales”. Y, en un subterfugio legal a los acuerdos supranacionales que hemos ratificado en debida forma, se inventó el sistema de los “precios de referencia” y los “precios indicativos”, que en la práctica, por efecto de la forma en que han sido concebidos y desarrollados, no son más que modalidades encubiertas de los “precios oficiales” (…)”.

      – El Acuerdo GATT y la valoración aduanera al interior de la CAN no permite el recurso a los precios de referencia ni a los precios estimados bajo la concepción de los actos demandados.

      – Que “se violó el artículo 2º de la Decisión 378 por medio del cual se precisa el alcance del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, por cuanto Colombia a través de los actos demandados ha ido en contravía de las disposiciones comunitarias, al mantener unos precios de referencia que no cumplen con su objetivo, sino que realmente son aplicados como precios oficiales”.

      – El artículo 2 de la Decisión 378 dispone que los Países Miembros “podrán valorar las mercancías sobre la base de precios o valores mínimos o de referencia de manera limitada y transitoria”. Esa autorización temporal venció para Colombia el 30 de abril de 2003 de manera definitiva.

      – “No se trata en modo alguno de negar al Estado la posibilidad que tiene de cuestionar en ciertas ocasiones el valor declarado en aduanas por un importador. Es evidente que esa posibilidad hace parte de los derechos de todo Estado y, por ello la Decisión 378 dispone en su artículo 9, que cuando la aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada por las mercancías importadas”.

      – “Todo el sistema de valoración aduanera GATT y, por ende, el del Pacto Andino, se encuentra estructurado en torno al concepto del “valor de transacción”, entendiéndose por tal el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías. En ese sistema de valoración aduanera, la autoridad puede ir utilizando sucesivamente, distintos métodos de valoración, en forma tal que sistemas como el de precios estimados o de precios de referencia sólo pueden invocarse en el denominado “método del último recurso”, al que únicamente podrá acudirse cuando todos los otros métodos (en total 6), no han podido ser empleados”.

      – Señala que “la fijación de precios de referencia, por parte de la autoridad aduanera debe estar sujeta a las normas del Acuerdo de Valoración de la OMC”.

      – Menciona que “dentro de los mecanismos utilizados por las autoridades aduaneras para establecer valores mínimos aplicados a la liquidación de tributos aduaneros están, por un lado, los precios oficiales que consisten en fijar el precio que debe utilizarse obligatoriamente como base gravable para todos los efectos aduaneros, incluidos el pago de tributos; y, por otra parte, los precios de referencia que pueden ser tomados como base de valoración en un control posterior, al utilizarse una vez agotados los métodos del 1 al 5 del GATT”.

      – Resalta que teniendo en cuenta lo anterior, la autoridad aduanera aclaró en el artículo 171 de la Resolución Nº 4240 del 2000, “el carácter meramente indicativo de los precios en referencia, a los cuales puede acudirse en discusión posterior con el importador y no en el momento del levante aduanero, como método de último recurso”.

      – Resalta que “el Decreto Nº 00160 sí hace tal diferenciación y separa los precios oficiales de los precios de referencia”.

    4. Fundamentos de la contestación a la demanda:

      El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la República de Colombia, contesta la demanda señalando que:

      – La DIAN “cuenta con diferentes métodos distintos al utilizado en el pasado referente a los precios oficiales, para efectos de verificar que los valores declarados al momento de importar una mercancía, sean los verdaderos y estén conformes con las normas internacionales de valoración en aduana, es decir, que la administración aduanera sigue detentando el derecho de exigir al importador de mercancías claridad con respecto al valor declarado como base gravable, para que éste se encuentre acorde con la normatividad que rige la materia tanto interna, regional como multilateral, como bien lo expresa la Decisión 378 y el artículo 17 del Acuerdo GATT al consagrar: Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las administraciones de aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”.

      – “Por esta razón, la administración aduanera establece una lista de precios estimados para cada producto y referencia, que consiste en aplicar unos parámetros de mínimos y máximos para diferentes grupos de mercancías, que mantienen características similares pero que debido a su composición y a otros aspectos de naturaleza comercial y física detentan pequeñas diferencias en los precios. Es claro entonces, que estos precios estimados tienen la misma naturaleza que los precios...

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