PROCESO 132-IP-2012
Emisor | Comisión de la Comunidad Andina |
PROCESO 132-IP-2012
Interpretación prejudicial del artículo 135 literales b), c) y h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e, interpretación prejudicial de oficio de los artículos 134 literal e) y 150 de la misma Decisión.
Marca: FIGURATIVA.
Actor: sociedad GAS CAQUETA S.A. E.S.P.
Proceso interno Nº 2010-00271.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil doce.
VISTOS:
La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, relativa al artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dentro del proceso interno Nº 2010-00271.
El auto de 13 de noviembre de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,
Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.
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Partes en el proceso interno.
Demandante: sociedad GAS CAQUETA S.A. E.S.P
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.
Tercero interesado: sociedad GASES UNIDOS DE COLOMBIA UNIGAS LTDA.
b) Hechos.
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El 9 de diciembre de 2008, la sociedad GASES UNIDOS DE COLOMBIA UNIGAS LTDA. solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca de un signo FIGURATIVO, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza.
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El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 601 de 27 de febrero de 2009. Contra dicha solicitud no se presentaron oposiciones.
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Por Resolución Nº 32089 de 30 de junio de 2009, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió el registro del signo solicitado.
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La sociedad GAS CAQUETA S.A. E.S.P. interpuso demanda contencioso administrativa contra la mencionada resolución.
c) Fundamentos jurídicos de la demanda.
La sociedad GAS CAQUETA S.A. E.S.P. en su escrito de demanda presentó los siguientes argumentos:
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Con la emisión de la Resolución impugnada se ha violado el artículo 135 literales b), c) y d) de la Decisión 486.
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En primer término indica que “el cilindro de gas, empleado para el transporte de GLP (Gas Licuado del Petróleo), es un artefacto cuya forma y estructura se encuentra ordenada por el Reglamento Técnico expedido por el Ministerio de Minas y Energía (…)”, además se señala que en el mencionado Reglamento se indican las condiciones técnicas de la pintura del cilindro.
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Por lo tanto, “los cilindros de gas y el empleo de ellos, no solamente constituyen un uso que corresponde a la función del servicio de transporte del GLP, sino que su uso y forma están ordenados por la ley (…)”, por lo que no se explica que la Superintendencia haya concedido el registro del signo figurativo.
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De esta manera, “de permitirle a la sociedad GASES UNIDOS DE COLOMBIA UNIGAS LTDA. la apropiación del arte de un cilindro cuyo empleo y uso es obligatorio (…) repercutiría en que el uso de este producto cayera en un monopolio del uso de los cilindros (…)” impidiendo a otras empresas prestadoras del mismo servicio el empleo de los cilindros.
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Con el fundamento en el registro del signo genérico del cilindro la sociedad GASES UNIDOS DE COLOMBIA UNIGAS LTDA. “está solicitando a GAS CAQUETÁ S.A. E.S.P. abstenerse del empleo del color naranja en sus cilindros (…)”.
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Afirma que “siendo este cilindro de uso común por todas las empresas fabricantes y comercializadoras de GAS, no puede predicarse de éste que sea indicador de origen empresarial ni mucho menos de su calidad”, por lo tanto, agrega que el signo figurativo solicitado no tiene la suficiente distintividad.
d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda manifestando que:
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Con la emisión de la Resolución impugnada “no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 (…)”.
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En el presente caso “si bien se trata de una marca figurativa que contiene algunas imágenes de cilindros, es menester señalar que la protección otorgada por el registro a la referida marca, ampara la misma en su especial conjunto marcario, sin que pueda oponerse un mejor derecho de partes fraccionadas de esta frente a terceros”.
e) Tercero interesado.
La sociedad GASES UNIDOS DE COLOMBIA UNIGAS LTDA. Y UNIGAS COLOMBIA S.A. E.S.P., tercero interesado en el proceso, contestó la demanda manifestando:
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El registro concedido “reivindica el uso del color naranja, específicamente bajo el pantone NARANJA MATE, RAL 2004. En este caso el registro versa sobre un color delimitado por una forma específica” y que de acuerdo al artículo 134 literal e) de la Decisión 486 son registrables este tipo de signos.
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Afirma que “No es cierto, que la sociedad UNIGAS pretenda impedir el uso del cilindro para el transporte de gas, y tal como lo menciona el demandante lo único que ha hecho es solicitar la abstención de usar el color naranja (…) por cuanto dicho color, tiene derecho al uso exclusivo”. Agrega que el cilindro “no puede ser indicador del origen empresarial (…) pero sí puede ser indicador del origen empresarial un color”.
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La Superintendencia no le está otorgando exclusividad sobre algún elemento que otorgue ventaja funcional o técnica al producto sino sobre el color naranja y que la Comisión Reguladora de Energía y Gas autorizó el uso de distintivos en los cilindros de gas, entre ellos el color y si bien el Decreto fue derogado quedó la filosofía de identificación del cilindro.
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Finalmente, afirma que varias empresas usan distintos colores para identificar sus cilindros.
CONSIDERANDO:
Que, la norma contenida en el artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación prejudicial se solicita forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);
Que, la presentación de la solicitud de registro como marca del signo FIGURATIVO, fue el 9 de diciembre de 2008, en vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los hechos controvertidos y las normas aplicables al caso concreto se encuentran dentro de la citada normativa, por lo que se interpretará el artículo 135 de la Decisión 486 solicitado por el consultante, en sus literales b), c ) y h); y, de acuerdo a lo facultado por la norma comunitaria de oficio se interpretará el artículo 134 literal e) y 150 de la misma Decisión; y,
Que, el texto de las...
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