PROCESO 29-IP-2012
Emisor | Comisión de la Comunidad Andina |
PROCESO 029-IP-2012
Interpretación prejudicial de los artículos 18 y 22 de la Decisión 516 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión Bogotá, República de Colombia; e interpretación prejudicial de oficio de los artículos 1, 2 y 24 de la misma Decisión y del artículo 2 de la Resolución 797 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Actor: sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS.
Proceso interno Nº 2009-389.
Caso: PRODUCTOS COSMÉTICOS.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil trece.
VISTOS:
La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión Bogotá, República de Colombia, relativa a los artículos 18 y 22 de la Decisión 516 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2009-389.
El auto de 28 de agosto de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,
Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.
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Partes en el proceso interno.
Demandante: sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS.
Demandada: sociedad MARCHEN S.A.
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Hechos.
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El 29 de julio de 2005, la sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS y la sociedad MARCHEN S.A. suscribieron un contrato de fabricación de productos, cuyo objeto principal era la fabricación, por parte de la sociedad MARCHEN S.A., de la pasta dental de marca WHOLE FRESH de propiedad de la sociedad demandante.
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En el mencionado contrato se estableció como forma de terminación unilateral del contrato, el incumplimiento de cualquiera de las partes de las obligaciones estipuladas en el contrato.
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El primer lote de la producción de la crema dental tuvo problemas en la calidad.
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Los siguientes lotes, después de ser enviados a diversas sedes de COPIDROGAS y de haber sido pagados en su totalidad, no pudieron ser comercializados, según el consultante porque “no cumplían con las normas sanitarias de control de calidad, en especial la Decisión 516 de la Comunidad Andina, al no figurar referencia alguna que permitiera identificar la fabricación ni su fecha de vencimiento”.
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En vista a que la crema dental no cumplía con los requisitos de calidad a los que se había comprometido la sociedad MARCHEN S.A., la sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS de manera unilateral dio por terminado el contrato.
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En abril de 2007, las dos sociedades se reúnen y acuerdan solicitar un concepto al INVIMA para que establezca si efectivamente la crema dental objeto del contrato cumple con los requisitos para ser comercializada.
El 11 de octubre de 2007 el INVIMA emite un concepto ambiguo donde no se establece claramente si el producto puede o no puede ser comercializado. Por este motivo, la demandante envió una muestra física del producto al INVIMA, solicitando nuevamente su opinión.
El 17 de diciembre de 2007, el INVIMA responde indicando:
En este orden de ideas y conforme a su solicitud de información, es necesario advertir que la fecha de vencimiento de la CREMA WHOLE FRESH debe indicarse en el envase. En cuanto al número de lote, la Decisión 516 indica que el número de lote puede ser colocado en el empaque o envase, en cuyo caso la crema WHOLE FRESH estaría incumpliendo. Así las cosas, la crema WHOLE FRESH no puede comercializarse en las condiciones establecidas, según muestra allegada en su oficio, hasta tanto se ajuste a los lineamientos motivos de sus consultas, es decir, declare la fecha de vencimiento en el envase
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La sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS, envió una copia del concepto a la sociedad MARCHEN S.A. y sobre la base del mismo devolvió todos los productos.
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La sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS, solicitó una reunión con la sociedad MARCHEN S.A. y también solicitó una audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. en la cual no se llegó a ningún acuerdo.
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Fundamentos jurídicos de la demanda.
La sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS en su escrito de demanda presentó los siguientes argumentos:
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La sociedad demandante en su escrito de demanda realiza una descripción detallada de los hechos, los cuales ya han sido plasmados en el punto anterior.
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En lo referente al contrato afirma que en la Cláusula Décima se estableció “como obligación específica de MARCHEN S.A. como fabricante, garantizar la calidad de la crema dental objeto de fabricación y en el numeral cuarto se estableció también como su obligación reconocer a la contratante ‘COPIDROGAS’, el valor de aquellos productos devueltos por sus Droguerías asociadas y/o las Bodegas de la Contratante, debido a defectos de calidad o defectos físicos atribuibles a la Fabricante”.
En la Cláusula Novena se estableció “también como forma de pago del producto objeto de fabricación, la cancelación de la (sic) referidas facturas a más tardar dentro de los sesenta días calendario siguientes a aquel en que sean presentadas junto con la entrega de los productos objeto de fabricación”.
En la cláusula Vigésima Primera se estableció “también como forma de terminación unilateral, el incumplimiento de una cualquiera de las partes a las obligaciones estipuladas y contraídas en el referido documento”.
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Desde la primera producción la crema dental presentó problemas de calidad “lo que originó un desprestigio de la marca de propiedad de COPIDROGAS en el mercado, generando tal situación graves perjuicios económicos (…)”.
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Los lotes posteriores de crema dental, después de ser pagados en su totalidad y de haber sido enviados a diversas sedes de COPIDROGAS “no pudieron ser comercializados, teniendo en cuenta que la Crema Dental fabricada no cumple los requisitos legales establecidos para ser comercializada, dispuestos para el efecto en la (sic) Decreto 219 del 30 de Enero de 1998 capítulo 3 y la Decisión 516 de 2002 de la Comunidad Andina de Naciones; normas estas que reglamentan los Regímenes sanitarios de control de calidad para este tipo de productos y específicamente ordena que en los empaques y envases de éstos debe figurar el número de lote o la referencia que permita la identificación de la fabricación así como su fecha de vencimiento”.
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Hace mención al concepto aclaratorio enviado por el INVIMA.
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Como pretensión solicita “Se declare mediante sentencia que la entidad demandada MARCHEN S.A., está obligada a resarcir a mi poderdante los valores pagados por las facturas de la crema dental producida y que no ha podido comercializar por cuanto no cumple con los requerimientos legales para este tipo de productos”.
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Como consecuencia de esta declaratoria se condene a la entidad demandada a pagar el daño emergente y el lucro cesante causados por el incumplimiento de contrato.
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Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda.
La sociedad MARCHEN S.A. contesta la demanda manifestando que:
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Hace mención a los hechos descritos por la parte actora, indica que la Cláusula Décima “consagra una serie de obligaciones a cargo de las partes”. Debe determinarse qué “se entiende por ‘defectos de calidad o defectos físicos atribuibles a LA FABRICANTE’, si es que se acredita que la demandada se apartó de las instrucciones recibidas de COPIDROGAS.
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La Cláusula Décimo Primera considera dos situaciones, la facultad de dar por terminado el contrato, unilateralmente y el procedimiento establecido para ejercitar esa facultad “con previo requerimiento a la parte presuntamente incumplida, para que subsane su proceder (…)”.
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La demanda “Contiene una interpretación muy personal de las disposiciones legales citadas, olvidando que el Decreto 219/98 fue derogado por la Resolución 2003-02496 del 12 de diciembre de 2003, emanada de la CAN, según lo previsto en la Disposición Transitoria de la Decisión 516/02 de la COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA”.
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COPIDROGAS no hizo un reclamo válido a MARCHEN S.A. sobre el asunto controvertido.
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De la interpretación prejudicial.
El Juez Consultante solicita expresamente, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se pronuncie sobre:
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¿Es obligatorio incorporar el número de lote y la fecha de vencimiento en el envase, etiqueta o prospecto de productos cosméticos?
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Si la anterior pregunta adquiere respuesta afirmativa, ¿de quién es la obligación?, ¿del fabricante o del responsable de la comercialización?
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¿Existe la posibilidad de escoger en dónde se anota el número de lote y la fecha de vencimiento, es decir, en el envase, en la etiqueta o en el prospecto?
CONSIDERANDO:
Que, las normas contenidas en los artículo 18 y 22 de la Decisión 516 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación prejudicial se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la...
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