PROCESO 115-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 115-IP-2012

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 81, 83 literal a) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de los artículos 168, 172 párrafo cuarto y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Marca: “TAPA ROJA” (mixta). Actor: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA. Expediente Interno Nº 2003-00382-01.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 10 de octubre de 2012.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA.

    Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

    Tercero interesado: CARLOS AUGUSTO CASTRO RESTREPO.

    iii. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOS.

      - “La sociedad FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA solicitó el 25 de febrero de 1998 el registro de la marca TAPA ROJA (mixta) para distinguir los productos de la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza”.

      - “La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio al estudiar la solicitud denegó el registro solicitado por la sociedad demandante mediante Resolución Nº 17139, de 28 de septiembre de 1998, por considerar que se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

      - “Contra la anterior Resolución, la sociedad FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero de ellos fue resuelto confirmando la Resolución impugnada y concediendo el recurso de apelación, a través de la Resolución Nº 13551, de 30 de junio de 2000”.

      - “El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó igualmente la resolución impugnada, por medio de la Resolución Nº 10110, de 24 de abril de 2003”.

      - “La sociedad FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA presentó demanda por medio de apoderado el 12 de septiembre de 2003”.

      - “La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda mediante auto calendado el 27 de septiembre de 2005, en el cual ordena se notifique a la entidad demandada Superintendencia de Industria y Comercio y al señor Carlos Augusto Castro Restrepo como tercero interesado en las resultas del proceso”.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA señaló lo siguiente:

      - “El señor CARLOS AUGUSTO CASTRO RESTREPO figuraba como titular de la marca TAPA ROJA (mixta)”.

      - “El 21 de febrero de 2002 la sociedad demandante solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio la cancelación por no uso de tal registro”.

      - “En atención a tal petición, mediante Resolución Nº 16387, de 18 de junio de 2003, dicha entidad resolvió cancelar por no uso el registro de la marca TAPA ROJA (mixta), Clase 33 de la Clasificación Internacional, concedida a favor de CARLOS AUGUSTO CASTRO RESTREPO. Contra tal decisión el señor Castro Restrepo interpuso los recursos de vía gubernativa, sin que al momento de la interposición de la demanda hubiesen sido resueltos”.

      - “No obstante, pese a que con posterioridad a esa fecha la sociedad FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA solicitó el registro del signo TAPA ROJA (mixto) en la misma clase, la demandada adoptó la decisión de no concederla, habida cuenta de la existencia del registro del señor Castro Restrepo, sin percatarse que ya se había emitido un acto administrativo en el sentido de cancelar por no uso este registro, y que no se encontraba en firme al no haberse decidido los recursos de apelación y reposición interpuestos por el afectado”.

      - “Siendo ello así, la autoridad administrativa debió suspender el trámite del registro solicitado por la sociedad demandante hasta tanto no se decidiera si la cancelación por no uso del registro marcario concedido a favor del señor Castro Restrepo quedaba en firme”.

      - “En tal escenario, indicó que la marca TAPA ROJA (mixta) poseía todos los elementos de registrabilidad necesarios para que mediante acto administrativo la Superintendencia de Industria y Comercio la concediera”.

    3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO contestó la demanda defendiendo la legalidad de los actos administrativos censurados, al respecto señaló lo siguiente:

      - Los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor Carlos Augusto Castro Restrepo en contra del acto contenido en la Resolución Nº 16387, de 18 de junio de 2003, que resolvió cancelar por no uso el registro de la marca TAPA ROJA (mixta) Clase 33 de la Clasificación Internacional, fueron decididos mediante Resolución Nº 26326 de 15 de septiembre de 2003 y Resolución Nº 31617, de 14 de noviembre del mismo año, respectivamente, en el sentido de confirmar la primera de las decisiones citadas.

      - Como consecuencia de la expedición de los anteriores actos, la sociedad demandante solicitó el registro de la marca TAPA ROJA (denominativa) Clase 33, la cual fue concedida mediante Resolución Nº 3063, de 13 de febrero de 2006, encontrándose en trámite un recurso de reposición interpuesto contra la misma.

      - También comunicó que mediante Resolución Nº 3062, de 13 de febrero de 2006 concedió el registro de la marca TAPA ROJA ICE (mixta) Clase 33 a favor de la sociedad actora; y que por medio de Resolución Nº 3061, de la misma fecha, se registró a favor de la sociedad FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA la marca TAPA ROJA ESPECIAL (mixta) Clase 33.

      - Corolario de lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones como quiera que las pretensiones aducidas constituyen hechos superados.

    4. FUNDAMENTOS DEL TERCERO INTERESADO.

      El apoderado del señor Carlos Augusto Castro Restrepo intervino en el proceso en su calidad de tercero interesado en las resultas del mismo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Al respecto manifestó lo siguiente:

      - Al momento de la expedición de la resolución que denegó el registro de la marca TAPA ROJA (mixta), solicitada por la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, el acto administrativo que concedió el registro de la marca a favor de su poderdante, no se encontraba suspendido, no habían desaparecido sus fundamentos de derecho, no estaba sometido a condición resolutoria y no había perdido su vigencia.

      - Mediante auto calendado el 23 de abril de 2009, la Sección Primera del Consejo de Estado abrió a pruebas el proceso.

      - El 20 de octubre de 2008 se corrió traslado a las partes, a efectos de que se presentaran los respectivos alegatos de conclusión.

      - En el alegato de conclusión allegado por el apoderado de la sociedad FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, afirmó que todo lo indicado en el escrito de demanda, se corroboraba con el escrito de contestación allegado por la parte demandada del cual se aprecia que la cancelación por no uso de la marca TAPA ROJA al señor Castro Restrepo quedó en firme.

      - Recordó que en el Consejo de Estado dicho registro fue anulado por considerar que el citado ciudadano la había obtenido de mala fe.

      - La Superintendencia de Industria y Comercio y el apoderado del señor Carlos Augusto Castro Restrepo reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda y en el memorial de intervención.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los cuatro Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    Normas a ser interpretadas:

    En el presente caso, el Juez Consultante solicita la interpretación de los artículos 92, 93 y 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de los artículos 134, 135, 136, 150, 165 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Debido a que la norma vigente durante la fecha de presentación de la solicitud de registro era la Decisión 344, será ésta la que deba interpretarse y no la Decisión 486. Por otro lado, la solicitud de cancelación de registro se presentó en vigencia de la Decisión 486.

    En consecuencia, este Tribunal interpretará de oficio los artículos 81, 83 literal a) y 96 de la Decisión 344, así como los artículos 168, 172 párrafo cuarto y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 344

    (…)

    Artículo 81

    Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

    .

    (…)

Artículo 83

Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca...

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