PROCESO 105-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 105-IP-2012

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literal a) y 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación prejudicial de oficio del artículo 150 de la misma Decisión.

Marca: RINDEDIARIO (denominativa).

Actor: sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDISERVIR LTDA.

Proceso interno Nº 2008-00174.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil doce.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, relativa a los artículos 134 y 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2008-00174;

El auto de 18 de octubre de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno.

    Demandante: sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDISERVIR LTDA., CREDISERVIR.

    Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

  2. Hechos.

    1. El 17 de agosto de 2004, la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDISERVIR LTDA., CREDISERVIR, solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo RINDEDIARIO (denominativa), para distinguir servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 546 de 30 de noviembre de 2004. Contra dicha solicitud no se presentaron oposiciones.

    3. Por Resolución Nº 6524 de 30 de marzo de 2005, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro como marca del signo solicitado argumentando que el signo se encuentra incurso dentro de la causal de irregistrabilidad del artículo 135 literal e) de la Decisión 486. Contra dicha Resolución la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDISERVIR LTDA., CREDISERVIR, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    4. El recurso de reposición fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos, que por Resolución Nº 32282 de 28 de septiembre de 2007, confirmó la Resolución impugnada.

    5. El recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien mediante Resolución Nº 40715 de 30 de noviembre de 2007, confirmó, también, la Resolución Nº 6524. De esta manera quedó agotada la vía gubernativa.

    6. La sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDISERVIR LTDA., CREDISERVIR, interpuso demanda contencioso administrativa contra las mencionadas resoluciones.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda.

    La sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDISERVIR LTDA., CREDISERVIR, en su escrito de demanda presentó los siguientes argumentos:

    1. Se violó el artículo 134 de la Decisión 486 ya que “se desconoció que la marca comercial para distinguir determinados servicios de la clase 36, es un signo intrínseca y extrínsecamente distintivo, totalmente, puesto que dichos servicios no son designados o calificados, en forma exclusiva y necesaria, con dicha expresión”.

    2. El signo solicitado RINDEDIARIO “es una denominación compleja, por cuanto está compuesta por dos vocablos (…) por consiguiente es una creación del solicitante considerada como expresión fantástica o caprichosa, que no pertenece a una denominación en lengua castellana, por lo cual no es una expresión exclusivamente descriptiva (…)”. Es un signo que “no guarda una relación exclusiva (…) con los servicios que distingue (…)”.

    3. No se violó el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 “por cuanto que la expresión RINDEDIARIO, para distinguir los servicios de la clase 36, es una denominación absolutamente distintiva, por cuanto que, entre lo distintivo (RINDEDIARIO) y lo distinguible (servicios de la clase 36) no existe una relación estrecha y directa que conlleve necesariamente a confundir el signo con el servicios o, con las características del servicio”. RINDEDIARIO “no corresponde al nombre de un servicio de la clase 36, y tampoco corresponde a una expresión que defina una bondad, cualidad, característica que sea exclusiva de dichos servicios”.

    4. Cita jurisprudencia del Tribunal Andino sobre signos descriptivos, evocativos y genéricos.

    5. Recalca que el signo solicitado no es una denominación descriptiva en razón a que no define en forma directa la naturaleza, las funciones, las cualidades, las características o informaciones exclusivas de los servicios de la Clase 36 “y el consumidor por medio de la denominación RINDEDIARIO, no llega a conocer el servicio o una de sus características esenciales”.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda manifestando que:

    1. “La expresión que se pretendió registrar, es poseedora de todas las características de un signo descriptivo, por lo cual dicha expresión se hace irregistrable al tenor de lo establecido en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 en lo que concierne a la descriptividad del signo”.

    2. Por lo tanto, el signo solicitado se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del artículo 135 literal e) de la Decisión 486.

    3. Lo anterior se debe a que el signo solicitado “consiste en un signo que carece de suficiente distintividad para ser registrado como marca, pues hace referencia a las características de los servicios pretendidos, habida cuenta que suministra información que es inherente y esencial de los mismos indicando de manera clara e inmediata y directa el tipo de servicio que se pretende”.

      CONSIDERANDO:

      Que, las normas contenidas en los artículos 134 y 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

      Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4...

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