PROCESO 77-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 077-IP-2012

Interpretación prejudicial del artículo 134 literal f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación de oficio del artículo 135 literales a), b) y c) de la misma Decisión.

Marca: TRIDIMENSIONAL.

Actor: sociedad UNILEVER, NV.

Proceso interno Nº 2008-000342.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil doce.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, relativa a los artículos 134 literal f) y 145 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2008-000342.

El auto de 18 de septiembre de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno.

    Demandante: sociedad UNILEVER, NV.

    Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    Terceros interesados: sociedad LLOREDA S.A.

    Sociedad ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS S.A.; y Sociedad FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. GRASCO S.A.

  2. Hechos.

    1. El 27 de julio de 2006, la sociedad UNILEVER, N.V. solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca de un signo TRIDIMENSIONAL para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 567 de 31 de agosto de 2006. Contra dicha solicitud presentaron oposiciones las sociedades LLOREDA S.A., FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. GRASCO S.A. Y ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS S.A. argumentando que el signo solicitado es la forma usual de los empaques en los que se comercializan diferentes tipos de productos alimenticios en las Clases 20 y 30.

    3. Por Resolución Nº 40605 de 30 de noviembre de 2007, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la oposición presentada por ACEGRASAS S.A. y negó el registro como marca del signo TRIDIMENSIONAL solicitado. Contra dicha Resolución la sociedad UNILEVER N.V y la sociedad FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. GRASCO S.A. interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    4. El recurso de reposición fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos, que por Resolución Nº 167 de 11 de enero de 2008, decidió revocar el artículo primero de la Resolución impugnada declarando “(…) fundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Acegrasas S.A., Lloreda S.A. y Fábrica de Grasas y Productos Químicos S.A. Grasco S.A. (…)” y confirmó la Resolución impugnada en lo referente a la negativa de registro del signo TRIDIMENSIONAL solicitado.

    5. El recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien mediante Resolución Nº 11059 de 15 de abril de 2008, confirmó, también, la Resolución Nº 40605. De esta manera quedó agotada la vía gubernativa.

    6. La sociedad UNILEVER N.V. interpuso demanda contencioso administrativa contra las mencionadas resoluciones.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda.

    La sociedad UNILEVER N.V. en su escrito de demanda presentó los siguientes argumentos:

    1. Las Resoluciones impugnadas violan el artículo 135 literales a) y b) de la Decisión 486.

    2. El empaque solicitado como marca TRIDIMENSIONAL fue creado para el producto BECEL (margarina) y consiste en una base y una tapa con una forma ondulada que resulta ser distintiva y genera un impacto visual particular.

    3. Afirma que la “forma ondulada y curvilínea de la tapa y base del empaque, evocan la forma que queda en la margarina una vez que se retira un poco del producto con un cuchillo. Así ese efecto de onda que queda en el producto es el mismo que mi representada intentó reproducir en el empaque del mismo, haciéndolo aún más creativo y novedoso”. Además, es “diferente a otros empaques del mismo producto (…)”.

    4. Presenta gráficos de empaques de otras marcas manifestando que las tapas y los envases son rectos y para concluir que la forma del empaque cuyo registro se solicita como marca “cuenta con elementos, formas y caracteres que son particulares y novedosos, los cuales se perciben fácilmente y servirán a mi representada para que el público consumidor reconozca el producto, por la forma especial de su empaque”. Por lo que la marca tridimensional solicitada “reviste características especiales que permiten distinguirla de otras formas ya conocidas”.

    5. Se violó el artículo 134 literal f) de la Decisión 486 ya que el signo solicitado cumple con lo dispuesto por este artículo por ser un envase novedoso y caprichoso.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda manifestando que:

    1. Con las Resoluciones impugnadas “no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 (…)”.

    2. Cita y transcribe el artículo 136 literal c) de la Decisión 486.

    3. La marca tridimensional “fue sometida a un riguroso análisis de registrabilidad por parte de mi poderdante, a efectos de establecer que la marca que se solicita corresponda a un diseño original y no a la forma usual de un producto o su envase, por cuanto resulta jurídicamente inadmisible otorgar su exclusividad cuando ésta resulta ser la presentación tradicional o acostumbrada de los productos o servicios”.

    4. Afirma que los envases son necesarios para los productos de la Clase 30.

    5. El envase solicitado como marca tridimensional “está compuesto por una base rectangular con hundimiento central, y los lados paralelos, con una tapa del mismo tamaño, la forma del envase es rectangular, unos más alargados que otros, eso depende del tamaño en que el empresario presente el producto al consumidor, estas disposiciones geométricas corresponden a una forma usual con que los empresarios suelen presentar en el mercado algunos de los productos que ampara la clase solicitada (…) por lo que el signo evoca un origen empresarial en especial, en cambio puede llevar a confusión con cualquier otro envase de estos productos, lo que lo hace inviable para ser apropiado en forma exclusiva”.

    6. “El diseño curvo impreso a la marca no le da un rasgo de distintividad suficiente diferente a indicar un envase utilizado para el empaque de productos de esta clase y tampoco indica el origen empresarial”. Por lo tanto “no es posible para la sociedad demandante por vía de la presente acción (ni por ninguna otra) apropiarse de manera exclusiva y en detrimento de los intereses de los demás competidores de una forma (envase) utilizada normalmente para presentar productos de la Clase 30”.

  5. Terceros interesados.

    La sociedad LLOREDA S.A. tercero interesado en el proceso, contestó la demanda argumentando:

    1. La correcta aplicación del artículo 135 literales b) y c) de la Decisión 486. Alega la falta de distintividad del signo tridimensional solicitado “al ser una forma usual para distinguir productos de la clase 30 internacional, no porta distintividad intrínseca suficiente para distinguir productos de esa clase”.

    2. El signo tridimensional solicitado tampoco goza de distintividad extrínseca ya que “comparte las características que componen los envases comúnmente utilizados por mi representada y otros empresarios para envasar productos comprendidos en las clases 30 y 29 (…)”. De esta manera el signo solicitado “resulta irregistrable por no ser apropiable por un solo competidor, so pena de privar a los demás competidores de una forma que sea utilizada común y normalmente para presentar algunos productos alimenticios comprendidos dentro de las mencionadas clases”.

    3. Las líneas curvas que tiene el signo tridimensional “no son lo suficientemente particulares y distintivas (…)”.

    4. Recalca que el signo tridimensional solicitado constituye una forma usual de los envases utilizados para productos de las Clases 29 y 30.

      La sociedad FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. GRASCO S.A., tercero interesado en el proceso, contestó la demanda manifestando:

    5. Coadyuva las excepciones de mérito presentadas por la sociedad LLOREDA S.A.

    6. Se dio una correcta aplicación el artículo 135 literales a) y b) de la Decisión 486 ya que el signo tridimensional solicitado no es lo suficientemente distintivo para productos de la Clase 30 al constituir una forma usual de envases para...

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