PROCESO 108-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 108-IP-2012

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a), 83 literal a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena con fundamento en la consulta formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador. Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Actor: Sociedad ISAGRO S.p.A.

Marca: “VIGOSTIM” (denominativa).

Expediente Interno N° 7830-2001-LR.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil doce.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que las exigencias contempladas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los requisitos previstos en el artículo 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de veintisiete (27) de agosto de 2012.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación adjuntada, estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad ISAGRO S.p.A.

    La parte demandada la constituye: PRESIDENTE DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (IEPI), DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL y el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

    El Tercero Interesado es: la sociedad MILLER CHEMICAL & FERTILIZER CORPORATION.

  3. Actos demandados

    La sociedad ISAGRO S.p.A. plantea en la vía contenciosa administrativa que se declare la nulidad del registro de la marca “VIGOSTIM” (denominativa), concedido a través de la Resolución Administrativa No. 0978019 de 31 de octubre de 2000, para proteger productos comprendidos en la clase internacional 1, a favor de la sociedad MILLER CHEMICAL & FERTILIZER CORPORATION.

  4. Hechos relevantes

    1. Los hechos:

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - La sociedad ISAGRO S.p.A. es titular de la marca “ERGOSTIM” (denominativa), título No. 2474 de 4 de mayo de 1998, para proteger “un producto para estimular el crecimiento de las plantas”, de la clase 1 de la Clasificación Internacional.

      - El 24 de enero de 2000, la sociedad MILLER CHEMICAL & FERTILIZER CORPORATION solicitó el registro del signo “VIGOSTIM” (denominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase internacional 1, especialmente “fertilizantes para uso en la agricultura y horticultura”.

      - En el mes de febrero de 2000, el extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 421.

      - El 27 de abril de 2000, la sociedad ISAGRO S.p.A. presentó observación a la solicitud de registro. Se fundamentó en el registro previo de su marca “ERGOSTIM” (denominativa) para la misma clase internacional.

      - El 31 de octubre de 2000, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial emitió la Resolución No. 0978019, por medio de la cual rechazó la observación presentada y concedió el registro del signo solicitado a favor de la sociedad MILLER CHEMICAL & FERTILIZER CORPORATION.

      - El 5 de febrero de 2001, la sociedad ISAGRO S.p.A. presentó demanda de nulidad en contra del registro de la marca “VIGOSTIM” (denominativa).

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

      La sociedad ISAGRO S.p.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “El signo ‘VIGOSTIM’ solicitado para registro como marca por parte de MILLER CHEMICAL & FERTILIZER CORPORATION no es distintivo de los productos que protege frente a los productos amparados por la marca ‘ERGOSTIM’ de propiedad de ISAGRO S.p.A. (…)”.

      - “De coexistir en el mercado productos de la marca ‘ERGOSTIM’, registrada por mi mandante, y ‘VIGOSTIM’, solicitada para registro, se crearía confusión respecto de la procedencia empresarial, dada la semejanza capaz de inducir al público a error”.

      - “Existe un registro anterior de la marca ‘ERGOSTIM’ de propiedad de ISAGRO S.p.A. Las marcas en conflicto son semejantes en sus aspectos fonético-auditivo y gráfico-visual, (…). Las marcas fueron registradas para proteger productos idénticos, esto es para amparar artículos de la Clase Internacional 1”.

      - Indica que no se ha motivado la Resolución que concede el registro de la marca ya que “La resolución administrativa por la cual se concede el registro de la marca ‘VIGOSTIM’ carece de este requisito esencial que debe estar presente en todas las actuaciones administrativas de un estado de Derecho y con mayor razón si se están disputando derechos subjetivos de los particulares”.

    3. Contestaciones a la demanda

      El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), en su contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “Niego los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda”.

      - “Me ratifico en la Resolución No. 0978019, materia de la impugnación, pues guarda conformidad con la legislación andina y nacional”.

      - “Al momento de dictar sentencia sírvanse acoger mis excepciones y rechazar la demanda”.

      El Director Nacional de Propiedad Industrial, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “Con respecto a la observación presentada, realizado el análisis marcario, la denominación solicitada tiene elementos que los distinguen y diferencian de la marca observante, razón por la que su registro no produciría confusión en el público consumidor y en el mercado”.

      - “La coincidencia de alguna o algunas de las sílabas o letras no es suficiente por si (sic) misma para determinar la semejanza entre las denominaciones comparadas, siempre y cuando los restantes elementos posean fuerza diferenciadora. El hecho de que las denominaciones enfrentadas posean determinadas coincidencias no determina su parecido si analizadas en su conjunto presentan diferencias con entidad suficiente como para que puedan ser declaradas compatibles”.

      No obra en el expediente la contestación a la demanda por parte del Procurador General del Estado de la República del Ecuador.

    4. Tercero interesado

      La sociedad MILLER CHEMICAL & FERTILIZER CORPORATION, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “Prescripción y caducidad de la acción Contencioso-Administrativa”.

      - “La marca VIGOSTIM posee carácter distintivo y entidad marcaria. De hecho VIGOSTIM en nada se parece o confunde con ERGOSTIM. La marca de mi cliente cuenta con elementos de novedad, licitud y distinción, por lo que es absolutamente capaz de distinguir en el mercado los productos que protege, cumpliendo por lo tanto los requisitos de registrabilidad exigidos por el Régimen Común de Propiedad Industrial y nuestra legislación interna”.

      - “Las similitudes que las marcas comparten no son susceptibles de inducir al público a error o confusión, porque ambas tienes distintas raíces, y esto atenúa la semejanza entre las desinencias. (…) Las raíces de ambas denominaciones son totalmente distintivas (VI VS. ER)”.

      - “Se debe tomar en cuenta que en la parte fonética ambas marcas forman un todo pronunciable muy distinto y por tanto no existe semejanza entre los dos signos”.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal.

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 27 de agosto de 2012.

  6. Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser interpretadas.

    La Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literal a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    El Tribunal estima que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “VIGOSTIM” (denominativa), fue presentada el 24 de enero de 2000, en vigencia de la Decisión 344 mencionada.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, que indican que “el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto”, y que al ser estas disposiciones imperativas, que atribuyen al Tribunal Comunitario la facultad de interpretar de oficio las normas del ordenamiento jurídico comunitario que estime aplicables al caso concreto, se interpretará de oficio los artículos 113 de la Decisión 344 y 172 de la Decisión 486 (nulidad de un registro marcario, prescripción de la acción de nulidad), por ser pertinentes al presente caso.

    No se interpretará el artículo 82 literal h) (signos engañosos) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por no ser adecuado a la resolución del presente caso.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 344

    (…)

    DE LOS...

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