PROCESO 20-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 020-IP-2012

Interpretación prejudicial de los artículos 14, 18, 34 y 37 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera.

Patente de invención: “PROCESO PARA LA FIJACIÓN DE SIGNOS DE IDENTIFICACIÓN POLIMÉRICOS SOBRE UN SUSTRATO Y SUS DIFERENTES FORMAS”.

Actor: señor GUSTAVO DÁVILA CAMARGO.

Proceso interno N° 2008-00006.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil doce.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, relativa a los artículos 14, 18, 34 y 37 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno N° 2008-00006;

El auto del 11 de julio de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 125 del Estatuto y con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal, y;

Los hechos relevantes señalados por el consultante.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante: señor GUSTAVO DÁVILA CAMARGO.

    Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    Tercero interesado: sociedad CI INDUSTRIA COLOMBIANA DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL INVERNAL LTDA.

  2. Hechos

    1. El 19 de diciembre de 2001, el señor GUSTAVO DÁVILA CAMARGO solicitó la patente de invención denominada “PROCESO PARA LA FIJACIÓN DE SIGNOS DE IDENTIFICACIÓN POLIMÉRICOS SOBRE UN SUSTRATO Y SUS DIFERENTES FORMAS”.

    2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial N° 521 de 30 de octubre de 2002, al que presentó oposición la sociedad CI INDUSTRIA COLOMBIANA DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL INVERNAL LTDA.

    3. Por Resolución N° 4915 de 26 de febrero de 2007, la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición presentada y negó el privilegio de patente para la invención solicitada. Contra dicha Resolución el señor GUSTAVO DÁVILA CAMARGO interpuso recurso de reposición.

    4. El recurso de reposición fue resuelto por la misma Superintendencia de Industria y Comercio, que por Resolución N° 19071 de 27 de junio de 2007, confirmó la decisión contenida en la Resolución impugnada.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda

    En su demanda, el señor GUSTAVO DÁVILA CAMARGO manifestó:

    1. Con la emisión de las Resoluciones impugnadas la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 34 y 37 de la Decisión 486. Además que la Superintendencia interpretó de manera errónea el artículo 18 de la Decisión 486 y por lo tanto también violó el artículo 14 de la misma Decisión.

    2. Como concepto de violación “la SIC ha cometido un grave error de análisis al concluir, de manera general, que las modificaciones efectuadas en la solicitud para responder a sus objeciones iniciales respecto de la claridad de la misma, implicaban una ampliación del concepto inventivo divulgado al momento de la presentación y en negarse a evaluar la patentabilidad de la invención a la luz de las aclaraciones efectuadas para responder a sus propios requerimientos”.

    3. Por lo anterior, afirma que “Las modificaciones efectuadas durante el trámite de la presente solicitud no constituyen una ampliación del concepto inventivo y, por lo tanto, debían haberse considerado como válidas por parte de la SIC” agrega “el texto que le fue adicionado a lo largo del Capítulo Descriptivo Modificado de la presente solicitud, sólo tenía como fin responder adecuadamente a las observaciones efectuadas por el mismo Examinador de la SIC en su momento y lograr mayor claridad en lo descrito, sin ampliar de ninguna forma lo divulgado en la solicitud original”.

    4. Los detalles introducidos a solicitud de la Superintendencia habían sido incluidos en el capítulo reivindicatorio y no dentro de las reivindicaciones.

    5. De acuerdo al artículo 37 de la Decisión 486 realizó una fusión de las solicitudes 1.108.446, 1.108.448 y 01.108.450 “por contener un mismo concepto inventivo y haber sido solicitada oportunamente. Dichas solicitudes divisionales solamente presentan variaciones mínimas como se puede evidenciar a partir de la siguiente tabla comparativa, en la que es claro que la única diferencia entre las tres solicitudes divisionales radica en el contenido de la Reivindicación 2”.

    6. Agrega “las modificaciones efectuadas durante el trámite fueron oportunas, pertinentes y procedentes, pues en ningún momento implicaron una ampliación del concepto inventivo divulgado. Por el contrario, se fusionaron en un solo documento tres solicitudes de patente distintas y se ofrecieron detalles que limitaron el concepto general inicialmente presentado, por lo que no podrían considerarse contrarias a lo previsto en los artículos 34 y 37 de la Decisión 486 y debían haber sido estimadas y consideradas por la SIC”.

    7. La SIC no cumplió con su carga de desvirtuar el nivel inventivo y, por lo tanto, la solicitud es merecedora del privilegio de patente.

    8. El criterio de nivel inventivo que debió ser aplicado por la SIC exige que la solución alcanzada no sea evidente u obvia para una persona versada en el área técnica correspondiente, lo cual no se desvirtúa por el hecho de que la invención recurra a herramientas y metodologías conocidas en el estado de la técnica. Agrega “en este caso, la obtención del procedimiento para el que se pretende la protección no podía considerarse evidente para una persona medianamente versada en la materia. Por el contrario, resulta una solución inventiva que permite ahora brindar productos de mayor y mejor calidad, durabilidad y seguridad”. En este sentido “La SIC tiene la carga de la prueba para desvirtuar el nivel inventivo”.

    9. Respecto a la anterioridad que citó la Superintendencia a pesar de que dicha anterioridad y la presente invención “tengan componentes o características comunes (…) el objeto reivindicado es significativamente distinto, como quiera la presente invención, logra evitar inconvenientes del estado de la técnica (…)”.

    10. Afirma que “La SIC vulneró el artículo 14 de la Decisión 486, al no conceder una patente para un invento al cual no pudo desvirtuarle válidamente su nivel inventivo”.

    11. Finalmente, “En virtud a la violación señalada a los artículos 14, 18, 34 y 37 de la Decisión 486, puede válidamente afirmarse que las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad al haber sido proferidas en contravención de lo dispuesto en una norma de carácter superior que debía haberle servido de sustento en lo sustancial”.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda señalando que:

    1. Con la emisión de las Resoluciones impugnadas la Superintendencia de Industria y Comercio no “ha incurrido en violación de normas de carácter supranacional contenidas en los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 (…)”.

    2. No se violó el artículo 14 de la Decisión 486 “habida cuenta que las reivindicaciones contenidas en la solicitud de patente presentada por la parte demandante (…) adolece del requisito de nivel inventivo mencionado en el artículo 14 de la norma comunitaria (Decisión 486), existía un claro e inequívoco impedimento legal para que la oficina nacional competente procediera al otorgamiento de la patente de invención solicitada por el demandante, al no reunirse el requisito de nivel inventivo exigido”.

    3. Tampoco se violó el artículo 18 de la Decisión 486 ya que “la solicitud de patente de invención en controversia no tiene nivel inventivo”.

    4. Cita las conclusiones de la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  5. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda por parte del tercero interesado.

    La sociedad C.I. INDUSTRIA COLOMBIANA DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL INVERNAL LTDA. señala que:

    1. Las Resoluciones impugnadas fueron emitidas de conformidad con la Decisión 486.

    2. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho –en el presente caso- es improcedente (…)”. Ya que “la acción de nulidad pura y simple es la pertinente (…)”.

    3. Respecto al hecho de si se realizó una ampliación “En el expediente se puede apreciar que se incorpora un nuevo capítulo descriptivo y se acompañan nuevos dibujos (…). Entonces, implementar dibujos nuevos con ostensible diferenciación (…) (letras, dibujos, números, logos, etc.) a los presentados originalmente, implica que la variación implementada es una ampliación del concepto inventivo inicialmente divulgado”.

    4. Sobre el nivel inventivo dice que “la Superintendencia de Industria y Comercio al negar el privilegio de patente de invención a la creación denominada ‘PROGRESO PARA LA FIJACIÓN DE SIGNOS DE IDENTIFICACIÓN POLIMÉRICOS SOBRE UN SUSTRATO Y SUS DIFERENTES FORMAS’ simplemente encuentra que la invención propuesta es el resultado de derivaciones...

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