PROCESO 179-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 179-IP-2011

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 32, 33 y 40 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 122, 123, 136 y 137 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con fundamento en lo solicitado por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, República Plurinacional de Bolivia.

Actora: señora MARÍA TERESA LEMA GARRETT.

Asunto: Materia laboral.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil doce.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, Poder Judicial de Bolivia;

El auto de 16 de mayo de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 125 del Estatuto y con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y;

Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno.

Demandante: señora MARÍA TERESA LEMA GARRETT.

Demandada: Universidad Andina Simón Bolívar – Sede Central Sucre, Bolivia.

b) Objeto de la consulta.

En dicha solicitud, pide al Tribunal Comunitario que se sirva absolver los siguientes aspectos:

1. Si el órgano jurisdiccional ordinario, en éste (sic) caso, el Juez de Trabajo y/o la Sala Social de la Corte Superior del Distrito que revisa los fallos de aquél en grado de apelación, debe preferir la aplicación de los arts. 136 y 137 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

2. Asimismo, si dichos dispositivos tienen la virtud de anular la competencia del juez nacional en controversias suscitadas entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados.

3. Si conforme a los artículos citados y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Andino y considerando que la Universidad Andina Cede (sic) Central Sucre-Bolivia constituye un órgano del sistema andino de Integración,

a. puede ser demandada laboralmente en estrados nacionales.

b. o si únicamente debe responder ante el Tribunal de Justicia Andino.

c. o si ambos casos se encuentran librados a la iniciativa del demandante

.

c) Hechos.

  1. El 27 de abril de 2011, la señora MARÍA TERESA LEMA GARRETT, presentó demanda laboral contra la Universidad Andina Simón Bolívar – Sede Central Sucre, alegando haber sido cesada sin justa causa del cargo de Profesor Agregado 2, que venía desempeñando desde el 10 de enero de 1996 hasta el momento de su despido.

  2. La señora MARÍA TERESA LEMA GARRETT demanda el pago de Bs. 202.013,98 por conceptos de desahucio, indemnización, vacaciones y aguinaldo de Navidad.

  3. Una vez radicada la demanda ante el Juzgado 2º de Partido de Trabajo de Sucre y luego de notificada la entidad demandada, ésta suscitó incidente de nulidad fundándose en el hecho de haberse omitido notificar con carácter previo al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia. Este incidente fue rechazado por la señora juez a quo por auto definitivo Nº 118/2011 de 23 de agosto de 2011.

  4. Contra el auto de rechazo, la Universidad Andina, interpuso recurso de apelación radicándose ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca.

    d) Fundamentos de la solicitud.

    En la Sala Social de la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, conformada por dos vocales, no se coincidió en criterios.

  5. El señor Vocal Relator, es de la opinión que “los trabajadores contratados por la Universidad Andina ‘Simón Bolívar’ deben someterse a las normas del Estado boliviano, con arreglo a los arts. 9 y 10 del Convenio de Sede suscrito con el Gobierno de Bolivia”.

  6. Opina que “conforme a los arts. 9.14 de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores, art. 17-f) del D.S. Nº 29894 y el art. 4 del D.S. 8270 de 21 de febrero de 1968, en la causa corresponde previamente delimitar el marco de la competencia del órgano jurisdiccional ordinario con la previa notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores, en la medida que conforme a los dos primeros instrumentos legales citados el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia se constituye en el único interlocutor válido respecto de todos los organismos internacionales acreditados en Bolivia y, que conforme al D.S. 8270 el juez ordinario se encuentra constreñido de comunicar a dicho ministerio sobre cada demanda que se interponga contra una agencia de gobiernos extranjeros, a efectos de verificar la legitimación pasiva de la entidad demandada.

  7. Asimismo, parte “de que la Universidad Andina Simón Bolívar responde a la definición de Organismo Internacional con todos los privilegios e inmunidades reconocidos por las leyes internas a este tipo de organismos y convencidos que la (sic) dicha Universidad tienen el atributo de ser un órgano del Sistema Andino de Integración, conforme al art. 6 del Acuerdo de Cartagena, resultan aplicables los arts. 136 y 137 del Estatuto del Tribunal de Justicia Andina (sic)”.

    e) Fundamentos de la demanda.

    La señora María Teresa Lema Garrett, argumenta en su demanda:

  8. Prestó sus servicios en la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Central, Sucre, Bolivia, desde el 10 de enero de 1996. Inicialmente fue contratada como “Profesor Agregado 2” y posteriormente, el 6 de enero de 1998, fue incluida en la planilla de empleados con contrato indefinido.

  9. El 31 de marzo de 2011 “de manera abrupta, arbitraria e ilegal he sido despedida por parte del actual representante legal de la Universidad Andina Simón Bolívar – Dr. Rafael Vergara Sandóval (…)”. Posteriormente, el 4 de abril de 2011, “presenté una nota manifestando mi desacuerdo y refutando por completo el contenido del Memorandum UASB – RECT Nro. 072/2011 (…)”.

  10. “Tras haber procedido a mi arbitraria desvinculación (…) no ha procedido hasta la fecha al pago de mis beneficios sociales y derechos colaterales dentro del plazo previsto en el Art. 9 del Decreto Supremo Nro. 28699”.

  11. “(…) en sujeción a lo previsto en el Art. 117.- y sgts. del Código Procesal del Trabajo formulo la presente demanda en contra del DR. RAFAEL VERGARA SANDÓVAL – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ANDINA SIMÓN BOLÍVAR, por el impago de mis beneficios sociales, derechos colaterales y sueldos devengados, los cuales asciende a un monto total de Bs.- 202.013,98 (DOSCIENTOS DOS MIL, TRECE 98/100 BOLIVIANOS) de acuerdo a la liquidación que se encuentra desglosada en el presente numeral, pidiendo a su probidad; admitir la presente demanda y luego de los trámites de rigor (…) se sirva dictar sentencia DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES, CON COSTAS, ordenándose el pago de mis beneficios sociales, derechos colaterales y sueldos devengados y sea con la sanción del 30% y reajuste de UFV’s conforme lo prevé el Art.- 9.- del Decreto Supremo Nro. 28699”.

    f) Fundamentos de la contestación a la demanda.

    En el expediente no se encuentra la contestación a la demanda por parte de la Universidad Andina Simón Bolívar, sin embargo, de los documentos que se acompañan se infiere que dicha contestación versó sobre:

  12. Aplicación de las normas de Derecho Comunitario en materia laboral.

  13. Omisión de notificación previa al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, en virtud al Convenio Sede entre el Gobierno de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar.

    CONSIDERANDO:

    Que, las normas objeto de la presente controversia forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

    Que, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, Poder Judicial de Bolivia, ha enviado solicitud de interpretación prejudicial de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en virtud de las prescripciones contempladas en los artículos 32 a 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 121 a 128 del Estatuto de su Estatuto, que desarrollan lo relativo a la Interpretación Prejudicial;

    Que, de conformidad con lo facultado con la normativa comunitaria, el Tribunal interpretará de oficio los artículos 32, 33 y 40 del Tratado de Creación del Tribunal y 122, 123, 136 y 137 de su Estatuto;

    Que, el texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial es el siguiente:

    Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

    (…)

    De la Interpretación Prejudicial

    Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

    Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas...

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