PROCESO 85-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 85-IP-2012

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 134 literales a) y b), y 136 literal a), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2007-00342. Actor: LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. Marca: TIPLAC (mixta).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diez y ocho días del mes de septiembre del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 28 de agosto de 2012.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: LABORATORIOS BUSSIÉ S.A.

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Terceros interesados: LOE ODONTOLOGÍA LIMITADA.

    PROCAPS S.A.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. La Sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A., solicitó el 12 de junio de 2006 el registro como marca del signo mixto TIPLAC, para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 566 de 31 de julio de 2006, la sociedad PROCAPS S.A. presentó oposición con base en su marca denominativa ATEPLAX, registrada en Colombia bajo el certificado No. 276300, para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 00156 de 15 de enero de 2007, resolvió declarar infundada la oposición presentada y negar el registro solicitado. La Superintendencia basó su decisión en la existencia de la marca mixta ANTIPLAC-B, registrada en Colombia bajo el certificado No. 158420, para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      4. Las sociedades PROCAPS S.A. y LABORATORIOS BUSSIÉ S.A., presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

      5. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante Resolución No. 007671 de 22 de marzo de 2007, rechazó por extemporáneo los recursos presentados por la sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A.

      6. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante Resolución No. 007672 de 22 de marzo de 2007, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo y concediendo el recurso de apelación.

      7. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 15804 de 31 de mayo de 2007, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto impugnado.

      8. La sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

      9. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

      1. Manifiesta, que los signos TIPLAC y ANTIPLAC – B no son confundibles en los aspectos gráfico, fonético e ideológico.

      2. Indica, que la Superintendencia de Industria y Comercio no debió fraccionar las marcas en conflicto. No era viable sustraer el prefijo ANTI.

    3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

        No fue enviada la contestación de la demanda. El informe de la Corte Consultante no se refiere a la contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      2. Por parte del tercero interesado en las resultas del proceso.

        1. Por parte de la sociedad LOE ODONTOLOGÍA LTDA.

          Mediante curador ad – litem contestó la demanda de la siguiente manera:

          Me opongo a la pretensión y en su defecto, condénese a la parte accionante

          .

        2. Por parte de la sociedad PROCAPS S.A.

          • Manifiesta, que existen semejanzas evidentes entre los signos TIPLAC (mixta) y ATEPLAX (denominativa).

          • La Decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio fue tomada con apego a la Decisión 486.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    La corte consultante no especificó las normas a interpretarse; sostuvo que la parte actora invocó como norma infringida el artículo 134 de la Decisión 486.

    Se interpretarán las siguientes normas: artículo 134 literales a) y b), y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

(…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación

;

(…)

.

  1. Consideraciones.

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

  2. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión y/o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos.

  3. Comparación entre signos mixtos y denominativos.

  4. Comparación entre signos mixtos.

  5. Análisis de registrabilidad de marcas farmacéuticas.

  6. concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

    En el procedimiento administrativo...

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