PROCESO 056-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 056-IP-2008

Interpretación prejudicial del artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 1, 2, 4, 14 y 21 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Actor: Sociedad RICH PRODUCTS CORPORATION.

Patente: “Producto líquido de postre que se puede verter que comprende fuentes de proteína y grasa”.

Expediente Interno: Nº 2004-00170.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, recibida por este Tribunal el 11 de abril de 2008, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por auto de 30 de abril de 2008.

  1. Antecedentes

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad RICH PRODUCTS CORPORATION.

    La parte demandada la constituye: La Nación Colombiana - Superintendencia de Industria y Comercio.

  3. Actos demandados

    La sociedad RICH PRODUCTS CORPORATION plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas: Nº 26457, de 19 de septiembre de 2003, y N° 37006 de 29 de diciembre de 2003, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió archivar el privilegio de patente de invención para la solicitud correspondiente a “Producto líquido de postre que se puede verter que comprende fuentes de proteína y de grasa” solicitada por RICH PRODUCTS CORPORATION.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 19 de marzo de 1998, la sociedad RICH PRODUCTS CORPORATION presentó solicitud de patente de invención titulada “Producto líquido de postre que se puede verter que comprende fuentes de proteína y grasa”.

      - El 29 de abril de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Nuevas Creaciones, emitió el primer examen de forma, con el cual se hizo requerimientos de carácter técnico y jurídico a fin de que la actora dentro de los treinta días siguientes corrigiera y complementara su solicitud.

      - El 8 de marzo de 1998, mediante memorial, se dio respuesta a los requerimientos formulados al examen de forma.

      - El 19 de septiembre de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia expidió la Resolución Nº 26457, por la cual resolvió: Archivar la solicitud de privilegio de patente de invención porque no se dio cumplimiento pleno por parte de la actora a los requerimientos de orden jurídico.

      - El 29 de diciembre de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución N° 37006, por la cual confirmó la Resolución No. 26457 en todas sus partes.

    2. Escrito de demanda

      La sociedad RICH PRODUCTS CORPORATION presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones mencionadas.

      Indica que se cometió un error de buena fe al remitir equivocadamente al despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio un documento diferente, es decir, una cesión, en lugar del poder, que de todas maneras fue allegado en fecha posterior.

      Observa que “los ESTUDIOS DE FORMA (artículo 22, Decisión 344) tienen como objetivo, no vulnerar el derecho del inventor, por una simple formalidad, como es el aporte de un documento; o una simple aclaración a la solicitud presentada de manera seria y responsable, como sucede en el presente caso, es decir basada en la ‘primacía de lo sustancial sobre lo procedimental’”.

      Reitera que “por un error involuntario se allegó un documento involuntario, hecho del cual la administración no se dio cuenta, pero que el administrado subsanó y aportó antes de la decisión definitiva. Si la administración se hubiera dado cuenta habría expedido el Auto respectivo solicitando el cumplimiento de este requisito formal (poder y certificado de existencia y representación legal)”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia en su contestación a la demanda afirma lo siguiente:

      La parte demandante dio respuesta al requerimiento que le fuera formulado el 3 de agosto de 1998 dentro del término legal de prórroga, ha viéndose (sic) dado cumplimiento solamente a las observaciones de carácter técnico. En cuanto las observaciones de carácter jurídico se estableció suficientemente que el documento presentado como poder, correspondía a la traducción de la cesión de derechos sobre la patente efectuada por el inventor a favor de la sociedad demandante, pero en ningún momento Corresponde (sic) al documento del poder y el certificado de existencia y representación legal de la misma debidamente traducida

      .

      los documentos presentado (sic) con posterioridad al 4 de agosto de 1998, fecha en que venció la prórroga concedida para atender el requerimiento no se tienen en cuenta por haber sido allegados por fuera del término legal, como se demostró plenamente de la actuación administrativa surtida por la oficina nacional competente

      .

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicitan, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 30 de abril de 2008.

  6. Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 22 y 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    El Tribunal estima que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 344, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al otorgamiento de la patente: “Producto líquido de postre que se puede verter que comprende fuentes de proteína y grasa”, fue presentada el 19 de marzo de 1998, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se considera pertinente interpretar de oficio los artículos 1, 2, 4, 14 y 21 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Asimismo, se estima que no es pertinente interpretar el artículo 27 de la Decisión 344 solicitado por la Instancia Nacional Consultante.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 344

CAPÍTULO I

DE LAS PATENTES DE INVENCIÓN

SECCIÓN I

DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.

(…)

Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

(…)

SECCIÓN III

DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES

(…)

Artículo 14.- A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y,

c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

(…)

SECCIÓN IV

DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD

(…)

Artículo 21.- Admitida la solicitud la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales...

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