PROCESO 78-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 78-IP-2012

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literal b) y 135 literales a), b) y c) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Interpretación prejudicial de oficio del artículo 150 de la misma Decisión.

Actor: Sociedad PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. PROCAFECOL S.A.

Marca: FIGURATIVA.

Expediente Interno Nº 2008-00331.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial, recibida por este Tribunal el 12 de junio de 2012, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por auto de cuatro (4) de julio de 2012.

  1. Antecedentes.

  2. Las partes

    Demandante: la sociedad PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. PROCAFECOL S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

  3. Acto demandado

    La sociedad PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. PROCAFECOL S.A. plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución No. 1267 de 23 de enero de 2008, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió denegar el registro del signo “FIGURATIVO”, solicitado por la sociedad PROCAFECOL S.A., para distinguir servicios comprendidos en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - Resolución No. 9516 de 28 de marzo de 2008, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

    - Resolución No. 11040 de 15 de abril de 2008, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 1267 de 23 de enero de 2008.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 15 de junio de 2007, la sociedad PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. PROCAFECOL S.A. (PROCAFECOL) solicitó el registro del signo “FIGURATIVO”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 578, sin que se hubieren presentado oposiciones por parte de terceros.

      - El 23 de enero de 2008, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 1267, por medio de la cual resolvió denegar el registro del signo “FIGURATIVO”, solicitado por la sociedad PROCAFECOL S.A., para distinguir servicios comprendidos en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. Se fundamentó en la carencia de distintividad del signo solicitado.

      - La sociedad PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. PROCAFECOL S.A. (PROCAFECOL), dentro del término legal, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución mencionada.

      - El 28 de marzo de 2008, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 9516 por medio de la cual atendió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

      - El 15 de abril de 2008, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 11040, por medio de la cual atendió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 1267 de 23 de enero de 2008, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

      La sociedad PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. PROCAFECOL S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) una marca que se confunda con un producto, no puede confundirse con un servicio. No obstante, esto no fue tenido en cuenta por la Superintendencia y, por el contrario, y a pesar de manifestar en sus resoluciones que analizan el caso concreto, lo cierto es que en ningún momento se analizó en concreto la marca solicitada, sino que se limitaron a estudiarla de la misma forma que estudiaron la marca en clase (sic) 30, obviando en consecuencia el principio de la especialidad de los signos distintivos. Se apartaron de hacer un análisis, se limitaron (sic) la distintividad del signo no consiste en otra cosa que en la individualidad de éste frente a los productos que ampara o respecto de los mismos o similares productos de los competidores. Y es un requisito esencial, pues se pretende también proteger al empresario de la limitación de sus signos por parte de terceros”.

      - “(…) el signo solicitado a todas luces se diferencia del producto y/o su envoltura, no solo porque no identifica un producto (está solicitado para identificar servicios), sino porque de la descripción dada por la Superintendencia se puede concluir que consiste en una combinación de líneas expuestas en un contorno (llamado por la Superintendencia rectángulo o figura geométrica) cuyo interior, del centro hacia abajo, contiene la figura de un cuadrado que se une a los costados por dos cintas (descripción en la que también coincide la Superintendencia), y, en consecuencia, reflejará, una vez adquirido por el consumidor, el origen empresarial del producto, de manera que éste al enfrentarse al mismo empaque, con las mismas líneas, con independencia de sus (sic) color o de su tamaño, asociará el servicio al mismo origen empresarial”.

      - “(…) el examinador yerra al extrañar datos o informaciones en la solicitud de registro que la norma no exige cuando manifiesta que la marca solicitada consiste en una representación gráfica de un empaque ‘sin especificación de tamaño, proporción u otras características especiales que permiten su recordación o reconocimiento dentro de los productos que pretende amparar’, puesto que desde un punto de vista positivo el signo solicitado puede constituir marca según el artículo 134 de la Decisión 486”.

    3. Contestación a la demanda

      No obra en el expediente la contestación a la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 4 de julio de 2012.

  6. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado interpretación prejudicial de los artículos 134 y 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “FIGURATIVO”, fue presentada el 15 de junio de 2007, en vigencia de la Decisión 486 mencionada.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, que indican que “el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto”, y que al ser estas disposiciones imperativas, que atribuyen al Tribunal Comunitario la facultad de interpretar de oficio las normas del ordenamiento jurídico comunitario que estime aplicables al caso concreto, se limitará la interpretación del artículo 134 al literal b) y el artículo 135 a los literales a), b) y c) y se interpretará de oficio el artículo 150 (examen de registrabilidad y debida motivación) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser pertinente al presente caso.

    En consecuencia los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro;

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    (…)

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    (…)

    Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;

    b) carezcan de distintividad;

    c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

    (…)

    DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

    (…)

    Artículo 150.- Vencido el...

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