PROCESO 57-IP-2012

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 57-IP-2012

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 122 y 123 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 (Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Tercera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2010-00056. Actor: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. Interpretación Prejudicial en el proceso arbitral.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los once días del mes de julio del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Tercera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 04 de julio de 2012.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

    Demandada: EMPRESA EPM TELECOMUNICACIONES S.A., E.S.P.

    iii. DATOS RELEVANTES

    a. HECHOS

    1. Las sociedades EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., y COMUNICACIÓN CELULAR S.A., COMCEL S.A., celebraron en el año 2005 un contrato cuyo objeto consistía en lo siguiente:

      (…) el establecimiento de los derechos y obligaciones de las partes que regirán para el acceso, uso e interconexión directa entre la Red de Telefonía Móvil Celular (RTCM) de COMCEL y la Red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida (RTPCCL y RTPBCLE) de EE.PP.M, en especial en lo relativo a las condiciones de carácter técnico operativas, económico – financieras y jurídicas derivadas de dicho acceso, uso e interconexión directa, con el fin de permitir el acceso a los abonados de la red TPBCL y TPBCLE de EE.PP.M., a los servicios de telefonía móvil celular prestados por COMCEL, y a los usuarios de la red de COMCEL, el acceso a los abonados de red de TPBCL y TPBCLE de EE.PP.M, en forma continua y eficiente

      .

    2. La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A., COMCEL S.A., ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, presentó el 28 de diciembre de 2007 demanda arbitral contra la sociedad EPM TELECOMUNICACIONES S.A., E.S.P.

    3. De conformidad con el informe de la corte consultante, la demandante alegó lo siguiente:

      (…) que la sociedad convocada actuó de manera negligente respecto de sus obligaciones contractuales, dado que se advirtió la existencia de irregularidades en las adjudicaciones de líneas de telefonía, lo cual le causó perjuicios patrimoniales a la compañía COMCEL S.A., parte accionante en el proceso arbitral

      .

    4. El Tribunal de Arbitramento expidió laudo el 29 de mayo de 2010. Resolvió lo siguiente:

      (…)

      i) Declarar la prosperidad de la pretensión “a-i”, en el sentido de definir que EE.PP.M Telecomunicaciones S.A. E.S.P. fue negligente en el cumplimiento de la obligación contractual, al no cumplir uno o varios de los requisitos verificados en el documento PROCEDIMIENTO PARA RECEPCIÓN Y TRÁMITE DE PEDIDOS TELEFONÍA BÁSICA CLIENTES RESIDENCIALES Y EMPRESARIALES de EE.PP.M.

      (…)

      .

    5. La EMPRESA TELECOMUNICACIONES S.A., E.S.P., interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo mencionado anteriormente. De conformidad con el auto de 22 de marzo de 2012 expedido por el Consejo de Estado, el recurso se “circunscribió a la alegación de las causales de anulación previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; éstas son: i) cuando no se hubiere constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal y ii) cuando los árbitros hubieren fallado en conciencia y debían hacerlo en derecho, respectivamente (fls 1113 a 1144 c ppal), sin que dentro de dichos cargos se hubiere alegado la supuesta inobservancia o vulneración de normas andinas que regulan la materia”.

    6. La Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó la interpretación prejudicial de algunos artículos de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, y de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, advirtiendo lo siguiente:

      a. Que ninguna de las partes invocó ni alegó una posible transgresión de las normas comunitarias andinas en materia de interconexión en telecomunicaciones.

      b. Que algunas normas comunitarias en materia de interconexión en telecomunicaciones sí podrían ser aplicables al caso particular.

      c. Que el Consejo de Estado sólo es competente para conocer de los posibles defectos por “errores in procedendo” que pudieren afectar la validez de la decisión arbitral.

      d. Que el Consejo de Estado no puede, a través del recurso extraordinario de anulación, analizar aspectos sustanciales del caso particular.

    7. De conformidad con el informe de la corte consultante y de los documentos que obran en el expediente, se desprende que el Tribunal de Arbitramento no solicitó la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

  3. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS.

    La corte consultante solicitó la interpretación de las siguientes normas: artículos 2, 3 y 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, y 1, 3, 32 y 35 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

    No se interpretarán los mencionados artículos, ya que el competente para solicitar la respectiva interpretación era el Tribunal de Arbitramento y no el Consejo de Estado. Además, de conformidad con el accionar limitado que tiene la corte consultante en relación con el recurso extraordinario de anulación, no es la competente para determinar las normas, ni los parámetros interpretativos en relación con el caso particular. En el informe de la corte consultante se manifiesta lo siguiente:

    “No sobre advertir, señor Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina – y demás Magistrados que integran dicho Tribunal – que si bien es cierto que el Consejo de Estado estimó viable solicitar la aludida interpretación prejudicial respecto del asunto citado en el referencia, no lo es menos que el juez de anulación sólo es competente para conocer de los posibles defectos por “errores in procedendo” que pudieren afectar la validez de la decisión arbitral, cuestión frente a la cual la Jurisprudencia Nacional y en particular la del Consejo de Estado, en forma reiterada y consistente, ha determinado la imposibilidad de que a través del recurso extraordinario de anulación se analicen aspectos sustanciales del asunto materia de controversia, habida cuenta de que tal aspecto le compete exclusivamente al juez del contrato, esto es al Tribunal de Arbitramento correspondiente, porque así lo acordaron las partes.”

    De conformidad con lo anterior, el Tribunal, de oficio, interpretará las siguientes normas: artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

    (…)

    Artículo 32

    Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

    Artículo 33

    Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

    En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.

    (…)

    ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

    (…)

    Artículo 122

    Consulta facultativa

    Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

    Artículo 123

    Consulta obligatoria

    De oficio, o a petición de parte, el Juez Nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.

    (…)

    .

  4. Consideraciones.

    Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

    1. el tribunal de arbitramento como juez nacional. la interpretación facultativa y obligatoria. LOS EFECTOS DE NO SOLICITAR LA INTERPRETACIÓN OBLIGATORIA. EL CASO COLOMBIANO: EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL.

    La corte consultante sostuvo que algunas normas...

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