PROCESO 88-IP-2011

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 88-IP-2011

Interpretación prejudicial del artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú; e interpretación prejudicial de oficio del artículo 12 de la misma Decisión.

Actor: sociedad PETROLEOS DEL PERÚ S.A.

Caso: Certificación de origen de las mercancías.

Proceso interno Nº 2092-2010.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los trece días del mes de junio del año dos mil doce.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú relativa al artículo15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2092-2010;

El auto de 16 de mayo de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante: sociedad PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A., PETROPERÚ S.A.

    Demandado: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT y Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

  2. Hechos

    1. La sociedad PETROPERÚ S.A. mediante las Declaraciones Únicas de Aduanas DUA Nº 118-2003-10-115530-01-3-00 y 118-2004-10-065143-01-0-00, solicitó al régimen aduanero de Importación Definitiva del producto denominado DIESEL 2 a granel, procedente de Venezuela.

    2. La mencionada sociedad solicitó la aplicación de trato preferencial correspondiente a las mercancías importadas procedentes de Venezuela, para lo cual y debido a que al momento del despacho de importación aún no se contaba con el Certificado de Origen para acreditar ante la Aduana Marítima del Callao-SUNAT el origen y la procedencia venezolana de las mercancías, solicitó la suspensión de plazo de acuerdo a la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina y presentó unas Garantías Nominales que respaldaban la aplicación de dicho trato preferencial.

    3. Mediante Resoluciones Jefaturales de División Nº 118-3D1300/2005-001205 y Nº 118-3D1300/2005-001204 se declaró: “IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de plazo e IMPROCEDENTE la impugnación de tributos interpuesta por PETRÓLEOS DEL PERÚ – PETROPERÚ S.A. y se dispuso la ejecución de las Garantías Nominales (…)”. Contra dichas Resoluciones la sociedad PETROPERÚ S.A. interpuso recurso de apelación.

    4. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución ª. 04664-A-2006, que confirmó las Resoluciones impugnadas. Es decir, denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada por PETROPERÚ S.A. manifestando que el Certificado de Origen fue presentado fuera del plazo dispuesto por la norma comunitaria.

    5. Contra dicha Resolución, PETROPERÚ S.A. presentó demanda contencioso administrativa la cual fue resuelta por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Por Sentencia de Primera Instancia, Resolución número 10, de 15 de noviembre de 2007, declaró: “FUNDADA la demanda (…); en consecuencia NULA la Resolución Nº 04664-A-2006 (…)” y ordenaron “que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria proceda a la devolución de la totalidad de los importes acotados y pagados más los intereses correspondientes a la fecha de devolución (…)”.

    6. Contra dicha Providencia el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y el Procurador Público Ad Hoc Adjunto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú que, por Providencia de 24 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia.

    7. Contra dicha Sentencia el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y el Procurador Público Ad Hoc Adjunto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT, interpusieron recurso de casación, el cual fue declarado procedente por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, que por Providencia de 2 de noviembre de 2010 declaró que “resulta necesario suspender el procedimiento del presente proceso judicial (…) a efectos de solicitar el informe a la Comunidad Andina, respecto a la correcta interpretación del artículo 15 de la Decisión Nº 416 (…) lo que va a coadyuvar a dilucidar la controversia (…)”.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda.

    PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A., PETRO PERÚ en su escrito de demanda, manifiesta que:

    1. “(…) la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao señala que los Certificados de Origen Nº 153548 (P.A.-104013356901) del 19.01.2004 y Nº 190630 (P.A.-104063725401) del 17.06.2004, presentados por mi Representada para acreditar la preferencia arancelaria de la CAN, no pueden ser considerados ni tomados en cuenta por haberse excedido el plazo señalado en el artículo 15 de la Decisión 416, pese que el Certificado antes referido fue presentado dentro de su plazo de vigencia conforme a lo dispuesto en el numeral 13 del Procedimiento INTA-PE.01.11, versión 2 (…)”.

    2. El tema de discusión en la fase administrativa se centró en el cumplimiento o no del requisito de origen de la importación de combustibles originarios y procedentes de Venezuela y “si le correspondía a PETROPERÚ S.A. gozar o no del beneficio de la desgravación arancelaria respecto de las mercancías originarias de unos de los países miembros de la CAN, cuyo origen, si bien no fue discutido por la Aduana Marítima del Callao ni por el Tribunal Fiscal, no bastó para evitar que en atención al incumplimiento de un requisito formal (presentación del Certificado de Origen dentro del plazo establecido) se dictamine la no aplicación de la preferencia arancelaria aplicable en el marco de la CAN”.

    3. Para acreditar que una mercancía es originaria de un País Miembro de la CAN se debe presentar el Certificado de Origen al momento del Despacho, sin embargo “las normas comunitarias no invalidan el derecho a solicitar la aplicación de la preferencia arancelaria, una vez se haya acreditado el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Negociación (…) b) Expedición Directa (…) c) El origen (…). Estos tres requisitos son los únicos exigidos por la normatividad internacional comunitaria (…)”.

    4. La norma aplicable al caso es la Decisión 416 que dispone que “El origen de las mercancías se demuestra con la presentación del correspondiente Certificado de Origen vigente a la fecha de numeración de la Declaración de Importación (…)”. Cita los artículos 12 y 15 de la mencionada Decisión.

    5. “(…) en ningún momento se ha cuestionado ni el origen de la mercancía ni la autenticidad del Certificado de Origen, razón por la cual el origen venezolano de la mercancía habría quedado acreditado ante la Aduana Marítima del Callao y ante el propio Tribunal Fiscal, con lo cual, para la Autoridad Administrativa el único requisito formal que PETROPERÚ S.A. debía cumplir para acreditar el origen de las mercancías amparadas en la importación realizada era presentar el Certificado de Origen dentro del plazo establecido”.

    6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas “el plazo de los trámites, regímenes y operaciones aduaneros se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas, no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones”.

    7. Respecto al origen de las mercancías, con fundamento en la Decisión 416 “El derecho para gozar de la preferencia arancelaria en el marco del Programa de Liberación establecido por la CAN, se materializaría con el ingreso al país de mercancías originarias y provenientes de un país miembro; y (…). El ejercicio de dicho derecho estaría supeditado a la necesaria presentación del correspondiente Certificado de Origen, el mismo que, conforme a esta normativa, habría sido concebido como el documento que permitiría acreditar ante las autoridades aduaneras de los respectivos países miembros, que la mercancía objeto de importación cumple con el respectivo requisito de origen”. Que el Tribunal Fiscal así lo ha entendido.

    8. Considera que “la no presentación oportuna del Certificado de Origen sólo facultaría a la Aduana a hacerse cobro de los tributos impagos pero no a impedir que el importador pueda acreditar con posterioridad el origen de la mercancía (…) a efectos de poder ejercitar el derecho que le asiste conforme a las normas de la CAN”.

    9. Respecto al plazo para la presentación del Certificado de Origen dentro de lo dispuesto en la normativa andina “deberían ser aplicadas en armonía con aquellas disposiciones nacionales que sin desnaturalizarlas, ni transgredirlas permitan su cabal aplicación en nuestro país de forma tal que se cumpla el objetivo primordial de dicha normativa comunitaria, esto es, el acogimiento a preferencias arancelarias respecto a la importación de mercancías verdaderamente originarias de los países miembros de la CAN” y que “las disposiciones comunitarias no sólo requerirían de normas de desarrollo o reglamentarias que regulen los flujos operativos y/o procedimientos que permitan su cumplimiento en el territorio peruano (…) sino también de normas nacionales que complementen o desarrollen aspectos no contemplados o desarrollados expresamente por la norma comunitaria con la finalidad de permitir que la misma pueda ser aplicada a cabalidad”.

    10. Sobre el criterio de especialidad tomado en cuenta por el Tribunal Fiscal en sentido de dar una aplicación preferente al...

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