PROCESO 155-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 155-IP-2011

Interpretación prejudicial del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena solicitado por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, República de Colombia; e interpretación prejudicial de oficio de los artículos 73, 74 y 75 del Acuerdo de Cartagena.

Actor: sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.

Caso: Programa de liberación.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los seis días del mes de junio del año dos mil doce.

VISTOS:

El oficio Nº E-486 de 3 de octubre de 2011, con sus respectivos anexos, recibido en este Tribunal el 4 de octubre de 2011, por medio del cual la Embajada de Colombia remite a este Tribunal “Oficio sin número con fecha del 22 de agosto de 2011, librado por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en el cual se solicita al Honorable Tribunal la realización de una Interpretación Prejudicial en relación con el proceso 54-001-23-31-000-2002-01575-00, iniciado por la sociedad General Motors Colmotores S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”.

El Oficio de 22 de agosto de 2011 remitido por la doctora María Josefina Ibarra Rodríguez al Ministro de Relaciones Exteriores, División de Asuntos Jurídicos de la República de Colombia en el que solicita “se digne dar trámite a la solicitud de Interpretación prejudicial que anexo, librado en el proceso 54-001-23-31-000-2002-01575-00, iniciado por la SOCIEDAD GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, y dirigido al Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme al contenido en el artículo 61 de la Decisión 184 del Acuerdo de Cartagena”.

El auto de 14 de marzo de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto.

La solicitud que realizó el Tribunal de Justicia al Tribunal Administrativo del Norte de Santander para que remita a este Órgano Comunitario la demanda, la contestación a la demanda y los actos administrativos demandados.

Los mencionados documentos, remitidos a este Tribunal, vía correo electrónico, el 23 de abril de 2012.

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante: sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.

    Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – DIAN.

  2. Antecedentes.

    1. En la solicitud de interpretación, propiamente dicha, “El Tribunal Administrativo de Norte de Santander atentamente solicita al Honorable Tribunal de la Comunidad Andina (…) que en ejercicio de la atribución que le concede el artículo 28 del Tratado de su Creación y en cumplimiento del artículo 63 de su Estatuto, tenga a bien, mediante la sentencia pertinente interpretar prejudicialmente el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena”.

    2. Específicamente, el Tribunal consultante solicita que el este Órgano Comunitario interprete:

      Puede un país miembro de la Comunidad Andina reconocer un derecho particular, aplicando de manera directa una norma del Acuerdo de Cartagena como es el Artículo 72, no obstante que existiera –para el momento de aplicación- norma contraria vigente en su ordenamiento legal, considerada violatoria del Acuerdo de Cartagena por parte de la Secretaría General del Acuerdo de Cartagena

      .

    3. Se informa que “La presente consulta se ordenó en el proceso radicado número 54-001-21-31-000-2002-01575-00, iniciado por SOCIEDAD GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. (…) contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN (…) en el cuál se suspendió el trámite del proceso hasta tanto se obtenga la interpretación prejudicial que por este escrito se solicita (…)”.

  3. Hechos

    Los hechos que el Tribunal consultante considera relevantes:

    1. Por medio del artículo 57 de la Ley 633 de 2000, que empezó a regir a partir del 1 de enero de 2001, se creó la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que sería equivalente al 1.2 % del valor FOB de los bienes objeto de importación. Dicha tasa no sería aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que tuviera acuerdo de libre comercio, siempre y cuando a su vez ofrecieran reciprocidad equivalente.

    2. A instancias del gobierno del Ecuador, por Resoluciones Nº 516 de 12 de junio de 2001 y Nº 551 de 20 de septiembre de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina consideró que dicha tasa era un gravamen a las importaciones que afectaba los productos provenientes de países de la subregión y en consecuencia era vulneratoria del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.

    3. Por decisión de la Corte Constitucional Colombiana mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, notificada por edicto el 23 de octubre de 2001, declaró inexequible la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, y entre las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte es que se asimila a un impuesto aduanero de tal manera que la destinación especial reñía con la Constitución Política, pero sin que en el estudio constitucional de la citada ley se hubiera tenido en cuenta la posible vulneración al Acuerdo de Cartagena.

    4. La Dirección de Impuestos y Aduanas de Colombia, DIAN, hizo efectivo el cobro del impuesto a las importaciones, como sucedió en el caso de la demandante, desde el 1 de enero de 2001, hasta el 23 de octubre de 2001.

    5. En esa perspectiva la DIAN, previa petición de parte interesada ordenó la devolución de quienes pagaron la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, a partir del día 23 de octubre fecha en la cual quedó en firme la sentencia C-992 de 2001 que declaró inconstitucional su aplicación, y la negó a quienes pagaron antes de esa fecha, bajo la consideración de que al no señalar la Corte Constitucional ningún efecto especial a la sentencia, como las sentencias de control de constitucionalidad tienen efecto hacia el futuro, sólo aceptó las devoluciones a quienes pagaron después de la fecha de ejecutoria de la citada sentencia.

    6. En proceso contencioso administrativo se solicita que se aplique de manera directa y de forma preeminente el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, y se ordene la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la devolución de la tasa pagada antes de que quedara ejecutoriada la providencia que declaró su inexequibilidad.

  4. Fundamentos jurídicos de la demanda

    A través de la Secretaría del Tribunal, se solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que se remita a este Tribunal copia de la demanda, de la contestación a la demanda y de los actos administrativos acusados. Dichos documentos fueron recibidos en este Tribunal, vía correo electrónico, el 23 de abril de 2012.

    La sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. en su escrito de demanda argumenta:

    1. Como hechos, la demandante señala:

      • General Motors Colmotores S.A. efectuó pagos por el valor de $77.146.051 entre el primero de enero de 2001 y el 31 de julio de 2001, por concepto de tasa por servicios aduaneros plasmada en el artículo 56 de la ley 633 de 2000, sobre importaciones provenientes de Venezuela, legalizadas en la Administración Aduanera de Cúcuta.

      • El 4 de septiembre de 2001, General Motors Colmotores S.A. presentó por medio de apoderado especial, ante la Administración Local de Impuestos de Cúcuta, solicitud de devolución por pago de lo no debido por el monto de $77.146.051, correspondiente a la tasa por servicios aduaneros cancelada en las importaciones procedentes de Venezuela.

      • Por Resolución Nº 001 de 16 de octubre de 2001, la División de Recaudación, Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones decidió no acceder a la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de la tasa aduanera.

      • Contra dicha Resolución, General Motors Colmotores S.A. presentó recurso de reconsideración.

      • El recurso de reconsideración fue resuelto mediante Resolución Nº 008 de 29 de mayo de 2002, emitida por la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos de Cúcuta, la que confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada.

    2. Se violó la Ley 8 de 1973, mediante la cual se aprobó el Acuerdo de Cartagena. Afirma que el proceso de integración andino está investido de una...

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