PROCESO 166-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 166-IP-2011

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 122 y 123 de su Estatuto; y, 1, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 23, 24, 29 y la Disposición Transitoria Segunda de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la solicitud formulada por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, de la República de Colombia, con sede en Bogotá D.C.

Actores: HILLS DE COLOMBIA LTDA. y E.G. HILL COMPANY INC.

Asunto: “Régimen común de protección de derechos de los obtentores de variedades vegetales”.

Expediente Interno N° 2005-00327.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, de la República de Colombia, con sede en Bogotá D.C.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de diecinueve (19) de enero de 2012.

  1. Antecedentes

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    Demandante: HILLS DE COLOMBIA LTDA. y E.G. HILL COMPANY INC.

    Demandada: C.I. LA MAGDALENA S.A.

  3. Petitorio

    Las sociedades HILLS DE COLOMBIA LTDA. y E.G. HILL COMPANY INC, presentaron demanda ordinaria en acción por infracción de derechos de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (sic) (Régimen Común sobre Propiedad Industrial) contra la sociedad C.I. LA MAGDALENA S.A. y solicitan:

    1. Se declare que la sociedad demandada “infringió los derechos de obtentor vegetal” pertenecientes a la sociedad demandante “E.G. Hill Company Inc” respecto de las variedades de rosas protegidas mediante Certificados de Obtentor Vegetal e identificadas con las denominaciones “Hilrap e Hilmoc”;

    2. Como consecuencia de lo anterior, se le declare civilmente responsable a la sociedad demandada C.I. LA MAGDALENA S.A. por la infracción a los derechos de E.G. HILL COMPANY INC en su condición de obtentor y de HILLS DE COLOMBIA LTDA., en su calidad de licenciatario y representante exclusivo del obtentor en Colombia, respecto de las variedades de rosas protegidas mediante Certificados de Obtentor e identificadas con las denominaciones HILRAP e HILMOC.

    3. De conformidad con lo anterior, imponga, ordene o condene a la sociedad demandada a cumplir las siguientes medidas: i) abstenerse de “cultivar y explotar”, ii) “realizar actos de producción, preparación, oferta en venta o cualquier acto que implique la introducción al mercado, exportación, importación, posesión con fines de venta y similares, respecto del material de reproducción, multiplicación o propagación y el producto de la cosecha (tallos cortados de rosas” de las especies antes identificadas, y iii) publicar la sentencia condenatoria en la forma reclamada.

    4. Asimismo, condenarla a pagar por concepto de perjuicios: i) Una suma no inferior a 64.349,40 dólares, más IVA, “por la no realización del negocio de venta de miniplantas” a que alude la causa petendi; ii) un valor en la divisa señalada no menor a 205.906,08, junto con el citado impuesto, derivados de los daños materiales “por la no suscripción de las licencias de explotación y pago de regalías”, y iii) intereses moratorios comerciales sobre citadas cantidades, a partir del 5 de noviembre de 2003 o la data que corresponda, a la tasa legalmente permitida para operaciones en moneda extranjera.

    5. Como peticiones subsidiarias reclamó las mismas principales, modificándolas únicamente en lo atinente a la solicitud de publicación del fallo, al eliminar el lapso sugerido para efectuarla, al igual que el medio de comunicación que había indicado, dejando la escogencia de éste al juez, y en cuanto a los réditos se reclaman los remuneratorios en similares circunstancias a las referidas para los indemnizatorios.

  4. Hechos relevantes

    Entre los principales hechos se encuentran los siguientes:

    - E.G. HILL COMPANY INC es una sociedad constituida bajo las leyes de Estados Unidos de América cuya actividad consiste en el desarrollo, creación u obtención de variedades vegetales, principalmente rosas.

    - HILLS DE COLOMBIA LTDA, es la licenciataria de E.G. HILL COMPANY INC en la República de Colombia.

    - E.G. HILL COMPANY INC es titular de derechos de obtentor vegetal en Colombia sobre las siguientes variedades vegetales de la especie rosa, en virtud de los Certificados de Obtentor otorgados por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO I.C.A.: HILRAP e HILMOC.

    - E.G. HILL COMPANY INC presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) una petición de Inspección Judicial Anticipada y extraproceso con intervención de peritos, la cual se practicó los días 7 de junio y 5 de noviembre de 2004, con intervención del ICA; lo anterior ante la sospecha de que la demandada podría estar cultivando ilegalmente algunas de sus variedades vegetales registradas o protegidas.

    - La prueba referida determinó que la sociedad demandada cultiva variedades de rosa cuyos derechos de obtentor pertenecen a la sociedad demandante, estas son: HILRAP e HILMOC.

    - La sociedad demandada sin autorización de las demandantes se ha provisto ilegalmente del material vegetal que le ha permitido cultivar las plantas de las variedades ya referidas por actos de compra a terceros no autorizados y/o autopropagación no autorizada, generando un perjuicio económico a las demandantes por cada planta actualmente cultivada.

    - HILLS DE COLOMBIA LTDA. y E.G. HILL COMPANY INC. presentaron una demanda ordinaria en acción por infracción de derechos de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina en contra de la sociedad C.I. LA MAGDALENA S.A.

    - El 20 de marzo de 2009, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. expidió sentencia, en la cual resolvió lo siguiente: (i) No probadas las excepciones propuestas por la demandada. (ii) Declárese que la sociedad demandada infringió los derechos de obtentor vegetal pertenecientes a la sociedad E.G. HILL COMPANY INC., respecto de las variedades de rosas protegidas mediante certificados de obtentor vegetal denominadas HILRAP e HILMOC. (iii) Declárese que la demandada es responsable de los daños causados a las demandantes por la infracción a los derechos de obtentor vegetal. (iv) Condénese a la demandada al pago de US $46.019,40 dólares americanos (…) como valor no pagado por el material vegetal de las variedades de rosas HILRAP e HILMOC. (v) Condénese a la demandada al pago de US $145.728,10 dólares americanos (…) como valor no pagado por las regalías de cada planta licencia (sic) cultivada de las variedades de rosas HILRAP e HILMOC.(vi) Condénese al pago de los intereses comerciales (…). (vii) Prevenir a la demandada para que se abstenga de seguir cultivando y explotando las variedades de rosas (…). (viii) Prevenir a la demandada para que se abstenga de realizar actos de producción, preparación, oferta de venta (…) de las variedades de rosas denominadas HILRAP e HILMOC, a fin de hacer cesar los actos que constituyen la infracción a los derechos de obtentor vegetal. (ix) Se condena en costas a la demandada.

    - El 31 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad C.I. LA MAGDALENA S.A. y falló lo siguiente: (i) Se revocan los puntos 1, 3, 4, 5 y 6 de lo resolutivo de la sentencia apelada. (ii) Se declaran fundadas las excepciones con que la demandada enfrentó la demanda. (iii) Se excluye de la demanda a la demandante HILLS DE COLOMBIA LTDA. (iv) Se niegan las pretensiones indemnizatorias de E.G. HILL COMPANY INC. (v) Se modifican los puntos 7, 8 y 9 de la sentencia del 20 de marzo de 2009.

    - Las sociedades HILLS DE COLOMBIA LTDA. y E.G. HILL COMPANY INC. interpusieron DEMANDA DE CASACIÓN contra la sentencia de 31 de diciembre de 2010. Argumentan la interpretación indebida y falta de aplicación de normativa aplicable al caso, como la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    - La sociedad C.I. LA MAGDALENA S.A. contestó la demanda de casación formulada y solicita NO CASAR la sentencia referida.

    - El 9 de septiembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resolvió: (i) Solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial sobre el “Régimen común de protección de derechos de los obtentores de variedades vegetales”. Contenido en la “Decisión 345 de 1993”.

  5. Contestación a la demanda

    La sociedad CI LA MAGDALENA S.A., en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

    - “De conformidad con la Decisión 345 de 1993 y sus decretos y resoluciones reglamentarias y la Decisión 486 de 2000, la demandante HILLS DE COLOMBIA LTDA. carece de legitimidad para iniciar la acción por infracción de derechos de obtentor y/o derechos de propiedad industrial y para pretender las declaraciones y condenas enunciadas en la demanda incial (sic) y en escrito subsanatorio de la misma, como quiera que NO ES TITULAR DE LOS CERTIFICADOS DE OBTENTOR de las variedades HILMOC y HILRAP”.

    - “Si se observan los certificados de obtentor allegados como anexos de la demanda, se advierte que éstos han sido concedidos en forma exclusiva a la demandante E.G. HILL COMPANY INC, quien por virtud del reconocimiento hecho por la autoridad administrativa competente, es la única facultada para ejercer la acción por la eventual infracción de los derechos de obtentor derivados de las mismas. De acuerdo con la normativa que rige la materia, sólo el titular del derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR