PROCESO 187-IP-2011

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 187-IP-2011

Interpretación Prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y de oficio, el artículo 134 literal a) de la misma Decisión; con fundamento en la consulta solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia. Actor: LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. Marca: CANE 500 SC (denominativa). Proceso Interno N° 2008-00022.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 15 de febrero de 2012.

  1. ANTECEDENTES:

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: LABORATORIOS BUSSIÉ S.A.

    Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA

    Tercero interesado: PHYTOCARE LTDA.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. Hechos:

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda, otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos impugnados, se encuentran los siguientes:

      - Con fecha 25 de mayo de 2006, la sociedad PHYTOCARE LTDA. solicitó el registro de la marca “CANE 500 SC” (denominativa) para distinguir productos de la Clase 05 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - La sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. presentó oposición sobre la base de su marca registrada “CANNEX” (denominativa) en la Clase 05 de la Clasificación de Niza.

      - Mediante Resolución Nº 36674 de 28 de diciembre de 2006, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición y concedió el registro solicitado.

      - Contra la mencionada Resolución LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero de ellos fue resuelto mediante Resolución Nº 3530 de 16 de febrero de 2007, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

      - Mediante Resolución Nº 23373 de 31 de julio de 2007, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión contenida en la Resolución Nº 36674 de 28 de diciembre de 2006 de la División de Signos Distintivos.

      - Con fecha 07 de diciembre de 2007 LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. interpuso ante la Sección Primera del Consejo de Estado acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nº 36674 de 28 de diciembre de 2006; Nº 3530 de 16 de febrero de 2007 y Nº 23373 de 31 de julio de 2007.

      - La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008.

    2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

      - LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. afirma que las Resoluciones impugnadas violan el artículo 136 literal a) y el artículo 155 literal d) de la Decisión 486.

      - Señala que la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo la precaución necesaria al momento de realizar el estudio de confundibilidad, teniendo en cuenta que se trata de nombres de medicamentos.

      - Destacó que las marcas en litigio están referidas a productos de la Clase 05. El producto distinguido por la marca registrada CANNEX es un tratamiento para perros, mientras que el producto que irá a ser distinguido por la marca solicitada CANE 500 SC es un veneno “para la destrucción de animales dañinos, funguicidas, herbicidas”, que “(…) posiblemente se expende en los mismos establecimientos agropecuarios”.

      - Además, señaló que la confundibilidad está demostrada y que “se destaca de manera relevante en el campo gráfico, fonético e ideológico, entre las partes nominativas de las dos expresiones generando confundibilidad razón por la cual debió ser negada la marca”.

    3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

      - La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que las Resoluciones impugnadas no violan ninguna disposición de la Decisión 486 y, en particular, lo relacionado con el artículo 136 literal a) de dicha Decisión.

      - Del examen de registrabilidad efectuado se concluyó que la marca solicitada cumple con los tres requisitos que debe reunir un signo para poder ser registrado como marca (perceptibilidad, suficiente distintividad y susceptibilidad de representación gráfica). Igualmente, la marca solicitada no está incursa en el impedimento referido en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486.

      - Además señaló que no existe identidad o similitud entre los productos y que los productos farmacéuticos “se pueden relacionar en la medida que curen una condición física similar, de lo contrario absolutamente todos los productos farmacéuticos estarían relacionados entre sí”.

      - Considera que el criterio que se debe aplicar en el caso de autos es el de un consumidor especializado, “quien será un profesional del área de la salud que podrá distinguir perfectamente entre los productos que el consumidor le solicita”.

      - Respecto de los canales de comercialización, la Superintendencia señaló que “muy posiblemente la distribución de los productos que identifican estas marcas en cuestión no son de masiva distribución, en cuanto un consumidor medio no tendría acceso directo a el (sic), sino a través de un expendedor especializado”.

    4. TERCERO INTERESADO.

      El curador ad-litem de la sociedad PHYTOCARE LTDA., tercero interesado en las resultas del proceso, indicó que no existe confundibilidad entre las marcas.

      iv. Competencia del Tribunal.

      El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

      v. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser Interpretadas.

      Las normas cuya interpretación se solicita son las siguientes: el artículos 136 a) y 155 literal d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

      De oficio se interpretará el artículo 134 literal a) de la mencionada Decisión. No se interpretará el artículo 155 literal d) por no ser pertinente en el caso de autos.

      A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas

      DECISÓN 486

      (…)

      Artículo 134.-

      A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

      Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

      a) las palabras o combinación de palabras;

      (…)

      Artículo 136.-

      No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

      a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

      (…)

      1. CONCEPTO DE MARCA. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS.

        La marca es un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, etc., que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios.

        En relación con los requisitos para el registro de un signo como marca, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido que:

        Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los...

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