PROCESO 162-IP-2011

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 162-IP-2011

Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; y de oficio, interpretación prejudicial del artículo 134 literales a) y b) de la mencionada Decisión. Marca: CAFECETTO (Mixta). Actor: K.R.K. CAFFETO LTDA. Expediente Interno Nº 2007-000112.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, al primer día del mes de junio del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 19 de enero de 2012.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: K.R.K. CAFFETO LTDA.

    Demandado: La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), de la República de Colombia.

    Tercero interesado: Martha Sonia Castellanos.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. Hechos.

      - El 27 de enero de 2005, la señora Martha Sonia Castellanos solicitó el registro de la marca CAFECETTO (mixta) para distinguir servicios de restauración de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El extracto de la solicitud de registro se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 555, de 31 de agosto de 2005.

      - La sociedad K.R.K. CAFFETO LTDA. presentó oposición contra la mencionada solicitud de registro sobre la base de su marca registrada CAFFETO (mixta, Clase 43).

      - La oposición fue declarada infundada mediante Resolución Nº 14118 de 31 de mayo de 2006 y en consecuencia se concedió el registro de la marca CAFECETTO (mixta, Clase 43).

      - Contra la Resolución Nº 14118 la sociedad actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones Nº 21747 de 18 de agosto de 2006 y Nº 28983 de 30 de octubre de 2006, confirmando la decisión inicial y quedando agotada así la vía gubernativa.

      - K.R.K. CAFFETO LTDA. presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra las resoluciones arriba mencionadas. La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda mediante auto calendado el 23 de abril de 2007, en el cual ordena se notifique a la entidad demandada Superintendencia de Industria y Comercio y a la tercera interesada en las resultas del proceso, la señora Martha Sonia Castellanos.

    2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

      Dentro del cuerpo de la demanda, el apoderado de la sociedad actora K.R.K. CAFFETO LTDA. expresó que:

      - Las resoluciones impugnadas violan el artículo 136 literal a de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

      - No se pretende el derecho al uso exclusivo de la palabra CAFÉ en la Clase 43, sino la protección contra “imitaciones confundiblemente similares”.

      - Que, “la marca CAFECETTO no contiene elementos que le permitan diferenciarse de la marca CAFFETO previamente registrada”.

      - Señala que en el caso de autos “se presenta similitud tanto ortográfica como auditiva, razones más que suficientes para haber rechazado el registro de la marca CAFECETTO”.

    3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

      La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda alegando que:

      - Las resoluciones impugnadas no violan la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

      - Señala que el análisis de registrabilidad de la marca solicitada se realizó correctamente”.

      - Que, del examen en conjunto de las marcas en conflicto CAFECETTO (mixta) y CAFFETO (mixta) se desprende que ambos signos “no arrojan confusión, pues no presentan similitudes, ya que cada uno de los signos en controversia posee elementos distintivos de orden gráfico y fonético bien diferenciadores entre sí y suficientemente distintivos”.

      - Indica que, “si bien existen algunas semejanzas respecto de la expresión débil CAFÉ, por la descriptividad (sic) del mismo respecto de los servicios a que se refieren las marcas, vistos los signos en conjunto y de forma sucesiva, se aprecian más diferencias que semejanzas de la marca solicitada respecto de la marca registrada”.

    4. TERCERO INTERESADO.

      De los antecedentes enviados no se desprende que la tercera interesada Martha Sonia Castellanos haya presentado contestación a la demanda.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser Interpretadas.

    El Juez Consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486. Por lo tanto, procede interpretar el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 y, de oficio, se interpretará el artículo 134 literales a) y b).

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas

    DECISIÓN 486

    (…)

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    (…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

    a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

    (…)

    1. LA MARCA Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO.

      El artículo 134 de la Decisión 486 al referirse a la marca señala que: “(…) constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar...

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