PROCESO 103-IP-2011

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 103-IP-2011

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literales a), h) e i) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación prejudicial de oficio del artículo 96 de la misma Decisión y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Marca: AMÉRICA (denominativa).

Actor: Señor José del Carmen Albarracín Silva.

Proceso interno Nº 2008-00182.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, para que se proceda a la Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 134 y 135 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2008-00182.

El auto de 30 de noviembre de 2011, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante: Señor José del Carmen Albarracín Silva.

    Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    Tercero interesado: sociedad LABORATORIOS AMÉRICA S.A.

  2. Hechos.

    1. El 5 de diciembre de 1990, la sociedad LABORATORIOS AMÉRICA S.A. solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo AMÉRICA (denominativo), para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 402 de 17 de junio de 1994. Contra dicha solicitud, no se presentaron observaciones.

    3. Por Resolución Nº 34835 de 24 de agosto de 1994, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió el registro del signo solicitado.

    4. El señor José del Carmen Albarracín Silva interpuso demanda contencioso administrativa contra la mencionada resolución.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda.

    El señor José del Carmen Albarracín Silva, en su escrito de demanda presentó los siguientes argumentos:

    1. Con la emisión de la Resolución impugnada se violaron los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344. Se violó el artículo 82 literal a) de la Decisión 344 por falta de aplicación “en tanto que el signo AMÉRICA nominativo, sin ningún elemento adicional, constituye exclusivamente una expresión que indica el lugar geográfico en que se fabrican los productos. Así pues, carece de la distintividad necesaria para convertirse en marca (…)”.

    2. La expresión AMÉRICA “sin ningún elemento adicional, carece de la capacidad intrínseca para convertirse en marca, en tanto, siendo simplemente el nombre de un lugar geográfico, los consumidores no tiene herramientas que les permitan comprender que tal nombre geográfico es una marca que identifica y diferencia unos productos de otros”.

    3. Agrega “AMÉRICA, como es bien sabido por casi toda la población, es una de las 5 partes continentes del mundo, y dentro de tal parte se encuentra COLOMBIA, el lugar de fabricación de los productos que comercializa la sociedad LABORATORIOS AMÉRICA S.A.”.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda sosteniendo que:

    1. Con la emisión de la Resolución impugnada “no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 344 (…)”.

    2. Con base a criterios legales y jurisprudenciales “la expresión ‘AMERICA’ para distinguir productos de la clase 5, a contrario de lo que afirma el accionante, tiene la suficiente fuerza distintiva y en consecuencia no pueden (sic) llevar al público consumidor a confusión, ni sobre el producto mismo, ni sobre su procedencia empresarial”.

    3. En consecuencia, “la marca ‘AMERICA’ para distinguir los productos comprendidos en la clase 5 es registrable conforme a lo dispuesto en la norma comunitaria, como se expuso válida y acertadamente por la Oficina Nacional Competente como fundamento y motivación del acto administrativo”.

  5. Tercero interesado.

    La sociedad LABORATORIOS AMÉRICA S.A. tercero interesado en el proceso, contestó la demanda, esgrimiendo los siguientes argumentos:

    1. La marca “AMERICA es perceptible, suficientemente distintiva y susceptible de representación gráfica”.

    2. Los nombres geográficos “pueden ser registrables como marcas, el hecho de que tengan significado conceptual no significa que no sean distintivos, puesto que si ello fuera así, tampoco serían registrables como marcas las palabras con significado propio en algún idioma y solo podrían serlo las marcas de fantasía o sea aquellas sin significado propio”.

    3. Que, existen en Colombia registro de las marcas PARIS, NUEVA YORK, SURAMERICA, ASIA, BOGOTÁ, CANADÁ, ITALIA, EUROPA; y que “En cuanto a ‘los productos’, no se entiende cuáles son esos productos a los que se hace referencia. No existen productos cuyo origen específico sea América y que el territorio americano le den las cualidades a esos productos para ser conocidos en el tráfico comercial”.

    4. Aclara que, “es totalmente diferente el registro como marca de un nombre geográfico sin relación alguna con el producto al cual se aplica como es el caso de AMERICA, frente a las Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen, que constituyen una categoría de signos distintivos con características totalmente diferentes a las de la marca AMERICA”. Afirma que “AMERICA fue concedida como marca con el cumplimiento de todas las normas vigentes al momento de su concesión”. Agrega que “AMERICA no es una indicación geográfica sino una marca (…)”.

    5. Finalmente, “con la marca AMERICA no se distingue ningún continente americano o porción de tierra alguna, sino unos productos farmacéuticos y en general productos comprendidos en la clase 5ª marcaria”.

      CONSIDERANDO:

      Que, las normas contenidas en los artículos 81 y 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 134 y 135 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

      Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

      Que, la presentación de la solicitud de registro como marca del signo AMÉRICA (denominativo), fue el 5 de diciembre de 1990, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los hechos controvertidos y las normas aplicables al caso concreto se encuentran dentro de la citada normativa, por lo que, de acuerdo a lo solicitado por el consultante se interpretará los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344; y, de conformidad con la norma comunitaria, de oficio se interpretarán los artículos 82 literal h) y 96 de la...

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