PROCESO 133-IP-2011

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 133-IP-2011

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a) y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador. Actor: PANIFICADORA MODERNA S.A. Marca: “NUTRICER” (mixta). Expediente Interno N° 7675-CS.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 19 de enero de 2012.

  1. PARTES EN EL PROCESO INTERNO.

    Demandante: PANIFICADORA MODERNA S.A.

    Demandado: El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI), el Director Nacional de Propiedad Industrial y el Procurador General del Estado de la República del Ecuador.

    Tercero interesado: N.V. NUTRICIA.

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. Hechos:

      El 10 de mayo de 2000 la sociedad PANIFICADORA MODERNA S.A. solicitó el registro del signo NUTRICER (mixto) en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 424, de mayo de 2000. La sociedad N.V. NUTRICIA presentó observación con base en su marca registrada “NUTRICIA” (denominativa) en la Clase 05.

      Mediante Resolución Nº 978314, de 1 de noviembre de 2000, el Director Nacional de Propiedad Industrial aceptó la observación presentada.

      PANIFICADORA MODERNA S.A. deduce recurso contencioso administrativo subjetivo o de plena jurisdicción, pretendiendo la declaratoria de ilegalidad e invalidez jurídica de la mencionada Resolución Nº 978314, mediante la cual el Director Nacional de Propiedad Industrial acepta la observación presentada por N.V. NUTRICIA y niega el registro de la marca NUTRICER (mixta) en la Clase 30.

    2. Fundamentos de la Demanda:

      La actora manifiesta que:

      - El signo solicitado “NUTRICER” (mixto) en la Clase 30 es perfectamente registrable, por lo que la autoridad administrativa hizo mal en denegar el registro, ya que los signos confrontados poseen entre sí diferencias que les permiten ser identificados plenamente en el mercado, sin riesgo alguno de confusión o aprovechamiento injusto.

      - La Resolución Nº 978314 carece de sustento ya que el signo que se intenta registrar: “NUTRICER y logo” se caracteriza por reunir el doble requisito de la novedad y distintividad, necesarios para proceder al registro.

      - Señala que el opositor minimiza la importancia que posee en la estructura la partícula “CER”, elemento constitutivo que le otorga novedad al signo “NUTRICER” (mixto). Debe recordarse que la marca es un todo y que debe ser considerada como tal, al momento de decidirse o no su concesión.

      - En el plano gráfico-visual se concluye que la terminación “-CER” tiene suficiente fuerza distintiva para individualizar la marca “NUTRICER” (mixta), permitiendo efectivamente al consumidor reconocerla. Así, fonéticamente los sonidos finales son totalmente disímiles “-ER” e “ICIA” determinando la diferencia entre las marcas confrontadas.

      - Indica que los signos confrontados protegen productos de diversa naturaleza, diferentes entre sí. La marca opositora protege productos comprendidos en la Clase 05 (especialmente productos dietéticos para niños y enfermos), a diferencia del signo solicitado NUTRICER (mixto) destinado a proteger productos para humanos no comprendidos en otras clases. En consecuencia, no existe riesgo de confusión tanto porque los productos son distintos, como porque se los comercializa por distintos medios.

      - Manifiesta también que la autoridad administrativa pasa por alto el hecho de que existen registradas marcas que utilizan ciertos prefijos comunes que, como la partícula inicial “NUTRI-”, no son susceptibles de apropiación pues nacen del término NUTRICIÓN.

    3. Contestación a la Demanda:

      El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI) contesta la demanda negando sus fundamentos de hecho y derecho. Se ratifica en la legalidad de la Resolución Nº 978314 materia de la impugnación ya que considera que fue emitida en conformidad con la legislación andina y nacional.

      El Director Nacional de Propiedad Industrial contesta la demanda negando sus fundamentos de hecho y derecho. Señala que el signo solicitado era irregistrable ya que, frente a la marca actora, no cumplía con los requisitos legales para constituirse como marca.

      El Procurador General del Estado se limita a señalar el domicilio judicial para notificaciones.

    4. Tercero Interesado:

      La empresa N.V. NUTRICIA, en calidad de tercera interesada, contesta la demanda en los siguientes términos:

      - Que, el signo solicitado NUTRICER (mixto) en la Clase 30 carece de distintividad ya que es visual, fonética e ideológicamente similar a la marca NUTRICIA (denominativa) registrada a su nombre en la Clase 05 mediante Título Nº 385-85.

      - Que, la demanda es improcedente, ya que la resolución impugnada no viola ninguna de las disposiciones legales de la materia.

      - Indica que, del análisis de las denominaciones NUTRICIA – NUTRICER, se puede observar que éstas poseen la misma longitud, es decir, ocho letras, seis de las cuales son exactamente iguales (N-U-T-R-I-C), y la misma cantidad de sílabas, que son tres (NU-TRI-CIA y NU-TRI-CER), dos de las cuales son idénticas. Resalta que el elemento inicial es exactamente el mismo en cada denominación (NUTRIC). Todas estas coincidencias resultan fundamentales para apreciar la semejanza que existe entre los signos confrontados.

      - Al permitirse el registro de la marca NUTRICER (mixta), se produciría, sin duda, confusión ideológica en el público consumidor, pues entre ésta y la denominación NUTRICIA, existe un contenido conceptual extremadamente parecido.

      - Manifiesta que la confusión ideológica es la representación o evocación a una misma cosa, característica o idea que impide al consumidor distinguir entre dos marcas. Así, se debe concluir que la posibilidad de confusión conceptual entre las marcas NUTRICIA y NUTRICER es muy alta. Ambos signos evocan un concepto extremadamente similar y sugieren la idea de nutrición. Las denominaciones NUTRICIA y NUTRICER, al ser expresadas ante un oyente, presentan la misma representación mental, sin necesidad de efectuar ningún proceso de asociación. Agrega que justamente es esta inmediata evocación la que puede producir confusión.

      - En cuanto al logotipo que la demandante ha incluido en la denominación NUTRICER, señala que éste no constituye un factor que permita o facilite el registro de dicho signo, pues este elemento no le aportaría mayor distintividad a la denominación.

      - Los productos que protegen las marcas en conflicto se encuentran sumamente relacionados entre sí, situación que constituye otro elemento agravante, pues se puede causar gran confusión en el público consumidor, que podría imaginar el origen común de estos productos y los fabricados por la empresa N.V. NUTRICIA, de reconocida calidad y prestigio en el mercado internacional y andino en particular. Sería imposible para el público consumidor discernir entre ambos productos.

      - Los productos amparados por la denominación NUTRICIA son productos alimenticios y dietéticos para niños e inválidos mientras que los productos protegidos por la denominación solicitada por el demandante son papillas para alimentación de humanos. Por lo tanto, resulta evidente que las marcas en cuestión, en atención a su naturaleza, finalidad a la que se destinan, circulación, estructura, composición y presentación, pueden llegar a crear confusión en el público consumidor.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    El Juez Consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a), 83 literal a) y 95 de la Decisión 344, así como de los artículos 134, 135 literal a) y 136 literal a) de la Decisión 486.

    Conforme se desprende de autos, la solicitud de registro de marca se presentó el 10 de mayo de 2000, es decir, en vigencia de la Decisión 344. Por ello se interpretarán los artículos 81, 82 literal a) y 83 literal a) de la Decisión 344, y de oficio, la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486. No se interpretará el artículo 95 de la Decisión 344 por no ser pertinente en el caso de autos.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

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