PROCESO 125-IP-2011

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 125-IP-2011

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literales a) y b), 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y de oficio, el artículo 150 de la misma Decisión, con fundamento en la consulta solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: NH12 (denominativa). Actor: VOLVO DO BRASIL VEÍCULOS LTDA. Expediente Interno Nº 2007-00232.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 19 de enero de 2012.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: VOLVO DO BRASIL VEÍCULOS LTDA.

    Demandado: La Superintendencia de Industria y Comercio, de la República de Colombia.

    Terceros interesados: CHAID NEME HERMANOS S.A.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. Hechos.

      El 17 de noviembre de 2004, la sociedad VOLVO DO BRASIL VEÍCULOS LTDA., solicitó el registro de la marca NH 12 (denominativa) para distinguir productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.

      El extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 552 de 31 de mayo de 2005.

      Por medio de la Resolución Nº 28235 de 26 de octubre de 2006, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, al decidir sobre la solicitud, denegó el registro de la marca NH 12 (denominativa) basándose en el registro previo de la marca NH (mixta) de la Clase 12, que se encontraba registrada a nombre de la sociedad Chaid Neme Hermanos S.A.

      En contra de la Resolución Nº 28235, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones Nº 34365 de 14 de diciembre de 2006 y Nº 2407 de 31 de enero de 2007, confirmando la decisión inicial y quedando agotada la vía gubernativa.

      La sociedad VOLVO DO BRASIL VEÍCULOS LTDA. presentó demanda por medio de apoderado el 8 de junio de 2007.

      La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda mediante auto calendado el 16 de julio de 2007, en el cual ordena se notifique a la entidad demandada Superintendencia de Industria y Comercio, y al tercero interesado en las resultas del proceso, la sociedad CHAID NEME HERMANOS S.A.

    2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

      De acuerdo al informe presentado por el consultante, la demandante VOLVO DO BRASIL VEÍCULOS LTDA. fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:

      - Que, las marcas confrontadas NH (mixta) y NH 12 (denominativa) no son idénticas, toda vez que existen elementos diferenciadores y que tampoco eran similarmente confundibles. Expresó también que la marca NH es una marca mixta dotada de elementos gráficos que la diferencian de la marca solicitada.

      - Que, los productos amparados por las marcas no generan riesgo de confusión teniendo en cuenta que la marca NH 12 (denominativa) se solicitó para distinguir “camiones”, productos que están excluidos de la protección de la marca NH previamente registrada.

      - Que, los camiones no son productos de consumo masivo en atención a que son productos de elevados precios dirigidos a consumidores especializados.

    3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

      De acuerdo al informe presentado por el consultante, la demandada Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, argumentó lo siguiente:

      - Que, entre las marcas en conflicto existen semejanzas gráficas, ortográficas y fonéticas ya que comparten el elemento “NH”, por lo que se podría presentar riesgo de confusión en el público consumidor, en tanto que ambas distinguen productos de la misma Clase 12, semejanza que no se disipa por la adición de la expresión “12”.

    4. TERCERO INTERESADO.

      El tercero interesado CHAID NEME HERMANOS S.A. no presentó contestación de la demanda.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser Interpretadas.

    Las normas cuya interpretación se solicita son las siguientes: los artículos 134 y 136 literal a) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    La interpretación se circunscribirá a los literales a) y b) del artículo 134 y al literal a) del artículo 136. No se interpretará el literal f) por no ser pertinente al caso de autos. De oficio se interpretará el artículo 150 de la mencionada Decisión.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas

    DECISIÓN 486

    (…)

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    (…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

    a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

    (…)

    Artículo 150

    Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.

    (…)

    .

    1. LA MARCA Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO.

      El artículo 134 de la Decisión 486 al referirse a la marca señala que: “(…) constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro (…)”. Este artículo tiene un triple contenido: da un concepto de marca, indica los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca y hace una enumeración ejemplificativa de los signos registrables.

      La susceptibilidad de representación gráfica, junto con la distintividad, constituyen los requisitos expresamente exigidos.

      La susceptibilidad de representación gráfica, es la aptitud que tiene un signo de ser descrito o reproducido en palabras, imágenes, fórmulas u otros soportes, es decir, en algo perceptible para ser captado por el público consumidor.

      La distintividad, es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o...

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