PROCESO 186-IP-2011

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 186-IP-2011

Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación prejudicial de oficio de los artículos 134 literal a) y 150 de la misma Decisión 486.

Marca: COLJUVENTUS (denominativa)

Actor: sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A.

Proceso interno Nº 2008-00201.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil doce.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera relativa a los artículos 136 literal a) y 155 literal d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2008-00201;

El auto de 14 de marzo de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno.

    Demandante: sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A.

    Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    Tercero interesado: señora LUZ DALILA POVEDA SUÁREZ

  2. Hechos.

    1. El 17 de noviembre de 2004, la señora LUZ DALILA POVEDA SUÁREZ solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo COLJUVENTUS (denominativa), para distinguir servicios comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 548 de 28 de enero de 2005. Contra dicha solicitud no se presentaron oposiciones.

    3. Por Resolución Nº 14511 de 24 de junio de 2005, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro como marca del signo solicitado por considerar que era confundible con la marca JUVENTUS (denominativa) registrada a favor de la sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. para distinguir servicios de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

      Contra dicha Resolución la señora LUZ DALILA POVEDA SUÁREZ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    4. El recurso de reposición fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos, que por Resolución Nº 2524 de 31 de enero de 2008, revocó la Resolución Nº 14511 de 24 de junio de 2005; y, en consecuencia, concedió el registro como marca del signo COLJUVENTUS (denominativa) a favor de la señora LUZ DALILA POVEDA SUÁREZ para distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación internacional de Niza.

    5. La sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. interpuso demanda contencioso administrativa contra las mencionadas resoluciones.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda.

    La sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. en su escrito de demanda presentó los siguientes argumentos:

    1. Con la emisión de la Resolución impugnada se violó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 ya que la Superintendencia no consideró que el signo solicitado COLJUVENTUS “copia la totalidad de la marca y agrega el prefijo del origen de los productos Colombia = Col (…)”. Tampoco toma en cuenta que entre los signos en conflicto puede darse una confusión del origen empresarial de los productos.

    2. “Los análisis y cotejos que en innumerables providencias que se predican por parte de la Superintendencia (…) no fueron aplicados en este caso y es evidente que las marcas son confundibles contraria apreciación que se consagra en la resolución N 02524 (…)”.

    3. Desde el punto de vista gráfico “los médicos y cosmetólogos por regla general, tienen una grafología de muy difícil comprensión y los expedientes interpretan por regla general las primeras y las últimas letras en la fórmula, también es absolutamente claro que los médicos dermatólogos y en general los demás profesionales de la salud no se toman el tiempo para explicar que hay dos productos en el mercado y estos se diferencian especialmente en la etiqueta que ambos contienen y que uno es el bueno y la otra marca es la copia para que no se confundan sus formulados”.

    4. Desde el punto de vista de la pronunciación “aún con una pronunciación correcta, la vocalización adecuada, pero a gran velocidad de pronunciación, las vocales y las consonantes de tono son las que generan el impacto auditivo y al ser escuchadas por los terceros de manera distraída son fuente de un error inevitable”.

    5. Desde el punto de vista ideológico o conceptual, “las dos expresiones giran alrededor de un mismo concepto ideológico o evocativo (….)”.

    6. Finalmente, cita algunas partes de las Resoluciones impugnadas y cita jurisprudencia de otros casos.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda sosteniendo que:

    En el expediente se observa que la contestación a la demanda está incompleta, sin embargo, de los documentos que obran en el expediente y del informe del juez consultante, se desprenden los siguientes argumentos por parte de la Superintendencia:

    1. La Resolución impugnada “es un acto administrativo integralmente válido por haber sido producido y expedido legalmente, observando las disposiciones sustanciales regentes (sic) del tema de decisión los principios rectores de la actuación administrativa y garantizando los derechos constitucionales”.

    2. Responde a los cargos “manifestando que la decisión que consta en la Resolución 2524 de 31 de enero de 2008, expedida por la División de Signos Distintivos, se soporta en la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, acerca de la importancia y finalidad del examen de registrabilidad que se practica a un signo distintivo que se pretende registrar, como puede comprobarse”.

    3. De acuerdo al consultante, la Superintendencia “sostuvo que al desatar el recurso de reposición interpuesto, la Superintendencia siguió los lineamientos expuestos en la Decisión 486 y encontró que el signo COJUVENTUS debía registrarse (…). Consideró que debía tenerse en cuenta el prefijo COL, suficientemente diferenciador, toda vez que la denominación JUVENTUS era meramente evocativa”.

  5. Tercero interesado.

    La señora LUZ DALILA POVEDA SUÁREZ, tercero interesado en el proceso, contestó la demanda argumentando:

    1. La sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. no presentó oposiciones.

    2. No se puede “fraccionar el término COLJUVENTUS, en COL Y JUVENTUS, pues como se adujo desde el comienzo del trámite (…) esta denominación es un conjunto indivisible. No se puede afirmar, como lo hace el memorialista que el término COL es una denominación de origen del producto del cual asume que es Colombia. Nada más amañado y apartado de la realidad, pues como antes se afirmó se trata de una denominación COLJUVENTUS que conforma UN CONJUNTO INDIVISIBLE”.

    3. Es falsa la apreciación de que los signos en conflicto “hacen referencia al mismo producto, o que se trata de una línea adicional de productos de Laboratorios Busié (…)”.

    4. Los signos en disputa “son inconfundibles desde el punto de vista gráfico, pero además de sonoridad o auditivo, pues no será nunca posible confundir las primeras letras de cada una de los signos (sic) como son COL y JU. Son totalmente disímiles tanto en su grafía, como en su pronunciación y audición (…)”.

    5. Citando la Resolución de la Superintendencia afirma que “la denominación COLJUVENTUS no sólo es indivisible, sino además fantástica, contrario a las características de la denominación JUVENTUS a la que acertadamente la División de Signos Distintivos calificó como evocativa”.

    6. Respecto a la afirmación de la demandante de que “la velocidad en la grafía o en la pronunciación de los signos en conflicto se presente una posible confusión que pueda traducirse en un error por parte del paciente (…)”, es inverosímil pues el médico “por mayor velocidad que le imprima a su escritura no va a formular un producto llamado JUVENTUS anteponiéndole las letras COL, pues muy seguramente sabrá o conocerá cual es el producto que quiere formular o recomendar (…)”.

    7. Finalmente, reitera su afirmación de que el signo solicitado COLJUVENTUS “es fantástica, indivisible, inconfundible y por consiguiente cumple con los requisitos de la decisión 486 (…)”.

      CONSIDERANDO:

      Que, las normas contenidas en los artículos 136 literal a) y 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

      Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

      Que, la presentación de la solicitud de registro como marca del signo COLJUVENTUS (denominativa), fue el 17 de noviembre de 2004, en vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los hechos controvertidos y las normas aplicables al caso concreto se encuentran dentro de la citada normativa, por...

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