PROCESO 189-IP-2011

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 189-IP-2011

Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación prejudicial de oficio del artículo 134 literal a) de la misma Decisión 486.

Marca: VIMEC ZETA (denominativa)

Actor: sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A.

Proceso interno Nº 2009-00001.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil doce.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera relativa a los artículos 136 y 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2009-00001;

El auto de 14 de marzo de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno.

    Demandante: sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A.

    Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    Tercero interesado: sociedad VICAR FARMACÉUTICA S.A.

  2. Hechos.

    1. El 4 de octubre de 2007, la sociedad VICAR FARMACÉUTICA S.A. solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo VIMEC ZETA (denominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 582 de 30 de noviembre de 2007. Contra dicha solicitud la sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. presentó oposición sobre la base de su marca ZELTA (denominativa) registrada a su favor para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    3. Por Resolución Nº 19617 de 17 de junio de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición presentada por la sociedad LABORATORIOS BUSSIE S.A. y, concedió el registro del signo solicitado. Contra dicha Resolución la sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    4. El recurso de reposición fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos, que por Resolución Nº 26906 de 29 de julio de 2008, confirmó la Resolución impugnada.

    5. El recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien mediante Resolución Nº 34971 de 19 de septiembre de 2008, confirmó, también, la Resolución Nº 19617. De esta manera quedó agotada la vía gubernativa.

    6. La sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. interpuso demanda contencioso administrativa contra las mencionadas resoluciones.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda.

    La sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. en su escrito de demanda presentó los siguientes argumentos:

    1. Con la emisión de la Resolución impugnada se ha violado los artículos 136 y 155 de la Decisión 486, pues no se tomó en cuenta que cuando se trata del análisis de registrabilidad de signos farmacéuticos el cuidado debe ser mayor en vista de que se involucra la salud humana.

    2. En este caso “no es posible realizar el análisis de forma íntegra puesto que si la marca objeto del presente debate fuese VIMECZETA carecería de objeto el debate de confundibilidad”.

    3. Entre los signos en conflicto existe confusión desde el punto de vista gráfico, fonético e ideológico.

    4. Desde el punto de vista de la pronunciación “aún con una pronunciación correcta, la vocalización adecuada, pero a gran velocidad de pronunciación, las vocales y las consonantes de tono son las que generan el impacto auditivo y al ser escuchadas por los terceros de manera distraída son fuente de un error inevitable”.

    5. Citando las Resoluciones impugnadas manifiesta que las marcas en conflicto están “dirigidas a un cuerpo médico que desconoce si existen marcas similares a la acreditada ZELTA. Los médicos no formulan marcas compuestas por la marca y el nombre del laboratorio que como tal no identificaría el producto si no el laboratorio y en realidad el producto se terminaría conociendo por ZETA pues el nombre del laboratorio sobraría. Deja así recaer la confundibilidad el titular de la marca VICAR ZETA sobre la marca ya acreditada de mi poderdante ZELTA (…)”.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda sosteniendo que:

    1. Con la emisión de las Resoluciones impugnadas “no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 (…)”.

    2. “(…) efectuado el examen en conjunto de las marcas enfrentadas ‘ZELTA’ y ‘VIMEC ZETA’ no arroja confusión, por cuanto en su conjunto cada uno de los signos se encuentra provisto de la suficiente carga diferenciadora e individualizadora, en tal sentido son percibidos de diferente manera; así tenemos que la marca ‘ZELTA’ se compone de una sola expresión de cuatro letras y, la marca ‘VIMEC ZETA’ se compone de dos expresiones con nueve letras”. Además, “la sílaba tónica de los signos confrontados están compuestos por diferentes letras y al ser diferente la composición mal puede alegarse confundibilidad entre los mismos (…). Finalmente los signos tienen una percepción sonora y auditiva completamente diferente”.

    3. Por lo tanto, “la expresión ‘VIMEC ZETA’ (…) tiene la suficiente fuerza distintiva, por cuanto al efectuar el examen conjuntual de los signos comparados se tiene que, ambas expresiones se hacen suficientemente distintivas entre sí y en consecuencia no pueden llevar al público consumidor a confusión, ni sobre el producto mismo, ni sobre su procedencia empresarial (…)”.

    4. Entre los signos en conflicto “existen elementos gráficos, ortográficos y fonéticos bien diferenciadores entre sí (…)”.

    5. La expresión VIMEC ZETA “es sintáctico –gramaticalmente diferente a la marca previamente registrada, ZELTA. Así las cosas, aunque las expresiones ZETA y ZELTA compartan ciertas letras, de ello no podemos inferir que los signos en cotejo sean confundibles, ya que la expresión VIMEC, contenida en el signo solicitado demandado, así como la L, contenida en medio de la marca registrada son elemento suficientes para desvirtuar la confundibilidad de los signos confrontados (…)”.

  5. Tercero interesado.

    La sociedad VICAR FARMACÉUTICA, tercero interesado en el proceso, no dio contestación a la demanda.

    CONSIDERANDO:

    Que, las normas contenidas en los artículos 136 y 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el...

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