PROCESO 147-IP-2011

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 147-IP-2011

Interpretación prejudicial, a solicitud del juez consultante, de los artículos 31 y 40 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 30, 44, 81 y 85 de la misma normativa, con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2008-00126. Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Patente de modelo de utilidad: “COSECHADOR MECÁNICO DE CAFÉ POR APLICACIÓN DE IMPACTO DIRIGIDO A LOS FRUTOS DE VIBRACIÓN DE LA RAMA”

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 30 de noviembre de 2011.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

    Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

  3. DATOS RELEVANTES.

    A.1. Hechos.

    1. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, solicitó el 9 de octubre de 2002 ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el otorgamiento de la patente de modelo de utilidad titulada “COSECHADOR MECÁNICO DE CAFÉ POR LA APLICACIÓN DE IMPACTO DIRIGIDO A LOS FRUTOS DE VIBRACIÓN DE LA RAMA”.

    2. La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No.537 de 27 de febrero de 2004.

    3. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2004, solicitó que se volviera a efectuar la publicación de la solicitud. Argumentó que no fue publicado el resumen del modelo de utilidad, sino la primera reivindicación; también que se omitió incluir al CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL CAFÉ como solicitante de la patente.

    4. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la petición el 22 de junio de 2007, argumentando que no procedía una segunda publicación.

    5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial (e), mediante Resolución Nº 18166 de 22 de junio de 2007, decidió declarar abandonada la solicitud. Argumentó que pasados tres meses desde la publicación de la solicitud, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA no solicitó que se efectuara el examen de fondo.

    6. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.

    7. La Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, mediante Resolución Nº 37724 de 16 de noviembre de 2007, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado.

    8. La sociedad FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

    9. La Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

    10. Señala, que la Superintendencia de Industria y Comercio está equivocada al argumentar que es factible publicar el capítulo reivindicatorio en lugar del resumen de la solicitud, ya que este tiene como función que los terceros comprendan y ejecuten la patente tras su publicación. Si esto no fuera así no tendría sentido alguno que la norma exija al solicitante presentar el mencionado resumen.

    11. Sostiene, que la publicación debe divulgar el modelo de utilidad en forma clara, de modo que cualquier persona versada en la materia pueda comprenderlo y ejecutarlo. Si no se presenta esta información, los terceros no podría saber si el objeto solicitado es o no patentable y, en últimas, no podrían presentar oposiciones. La información con estas características se encuentra en el resumen de la descripción y no en el capítulo reivindicatorio.

    12. Agrega, que no publicarse el resumen de la descripción, hace que las personas no puedan consultar el expediente, tal como ocurriría con los terceros domiciliados en el extranjero, lo que lleva a que no puedan oponerse en debida forma a la solicitud, es decir, no podrían determinar si el objeto de la solicitud es patentable o no.

    13. Expresa, que si no hay una clara descripción del objeto en la publicación nadie podría ejecutarlo. Esto implicaría que nadie podría beneficiarse de dicho modelo una vez haya pasado al dominio público, o al solicitar una licencia de uso.

    14. Aduce, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA no continuó con el trámite, pues en ese momento no era pertinente el pago de la tasa si la publicación tenía vicios.

      1. La contestación a la demanda.

      la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, contestó la demanda con los siguientes argumentos:

    15. Sostiene, que el solicitante se encontraba obligado a pedir que se realizara el examen de registrabilidad previsto en el artículo 44 de la Decisión 486, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial.

    16. Manifiesta, que como la publicación de la solicitud se realizó el 27 de febrero de 2004, se debe aplicar el artículo 44 de la Decisión 486. De conformidad con este artículo, era procedente el abandono de la solicitud, ya que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS no pidió que se realizará el examen de patentabilidad.

    17. Argumenta, que la Superintendencia no es responsable por el evidente descuido del solicitante. No se puede pretender aplicar una Decisión derogada argumentando dicho descuido. La norma procesal aplicable era la Decisión 486.

      iV. Competencia del Tribunal.

      El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas a ser interpretadas.

    La Corte Consultante solicitó la interpretación de los siguientes artículos 1, 31, 40 y 42 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    No se interpretarán los artículos 1 y...

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