PROCESO 188-IP-2011

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 188-IP-2011

Interpretación prejudicial, a solicitud de la Corte Consultante, del artículo 147 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de los artículos 122 y 123 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, expedida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, con fundamento en la consulta formulada por la Sala Quinta Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú. Expediente Interno Nº 400-2007. Actor: EXPOCAFÉ S.A. Marca: EXPOCAFÉ (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala Quinta Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 8 de febrero de 2012.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: EXPOCAFÉ S.A.

    Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

    EL PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE ASUNTOS JUDICIALES DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

    Tercero interesado: JUAN JOSÉ BOZZO CORNEJO.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. El señor JUAN JOSÉ BOZZO CORNEJO, solicitó el 22 de agosto de 2005 el registro como marca del signo denominativo EXPOCAFÉ, para amparar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. El 11 de noviembre de 2005, la sociedad EXPOCAFÉ, con el fin de acreditar interés en el mercado peruano, solicitó el registro como marca del signo mixto EXPOCAFÉ, para amparar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

    3. El 15 de noviembre de 2005, la sociedad EXPOCAFÉ presentó oposición con base en su marca mixta EXPOCAFÉ, registrada en Colombia bajo el certificado No. 126850, para amparar servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

    4. La Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante Resolución N° 18309-2006/OSD/INDECOPI de 31 de octubre de 2006, resolvió declarar improcedente la oposición presentada por la sociedad EXPOCAFÉ, denegó el registro solicitado por EXPOCAFÉ, y concedió el registro solicitado por el señor JUAN JOSÉ BOZZO CORNEJO.

      Argumentó que la sociedad EXPOCAFÉ S.A. no cumplió con el requisito de acreditar un interés real en el mercado, ya que la marca registrada en Colombia y la solicitada en Perú son sustancialmente diferentes.

    5. La sociedad EXPOCAFÉ S.A., interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

    6. El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución No. 1023-2007/TPI-INDECOPI de 29 de mayo de 2007, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto impugnado

    7. La sociedad EXPOCAFÉ S.A., presentó demanda contencioso administrativa en relación con el anterior acto administrativo. En el texto de la demanda solicitó como prueba que se exhorte al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que emita interpretación prejudicial.

    8. La Sala Quinta Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima ofició, mediante exhorto, interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    9. Sostiene, que la sociedad EXPOCAFÉ S.A. ha demostrado su interés real en el mercado peruano para formular oposición andina, ya que es titular de la marca EXPOCAFÉ en Colombia.

    10. Manifiesta, que la normativa andina no exige que la marca que se registre para demostrar el interés en el mercado, deba ser la misma registrada en el exterior. Puede ser una marca con elementos adicionales o distintos.

    11. Argumenta, que el INDECOPI en resoluciones previas ha acogido el anterior razonamiento. Existe, por lo tanto, inseguridad jurídica al no haber seguido sus propios antecedentes.

    12. Sostiene, que el interés real que exige el artículo 147 de la Decisión 486, hace referencia a la intención que tiene el opositor de comercializar sus productos en el país donde se pretende registrar una marca idéntica o similar a la suya.

    13. Agrega, que la administración no puede realizar una interpretación tan literal y simple de la norma, ya que lo que se intenta salvaguardar es el interés de los consumidores.

    14. Indica, que el signo registrado en Colombia y el solicitado en Perú no presentan diferencias sustanciales. El elemento figurativo no altera el impacto conceptual de los signos. Además, la marca que efectivamente se utilizará en el mercado peruano es la mixta y no la denominativa y, por lo tanto, no tendría sentido exigir que se solicite el registro de un signo denominativo.

    15. Manifiesta, que todo lo anterior atenta contra los principios de celeridad y economía procesal.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    16. Por parte del INDECOPI.

      Acorde con la resolución número once emitida por el Juez Consultante, no presentó contestación de la demanda el INDECOPI.

    17. Por parte del tercero interesado.

      Acorde con la resolución número once emitida por el Juez Consultante, el tercero interesado, no presentó contestación de la demanda.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    La Corte Consultante solicitó la interpretación del artículo 147 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal interpretará el artículo solicitado. De oficio, el Tribunal interpretará las siguientes normas: el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

    (…)

Artículo 33

Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.

(…)

DECISIÓN 500

(…)

Artículo 122

Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso

.

Artículo 123

De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal

.

(…)

DECISIÓN 486

(…)

Artículo 147

A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros. En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla.

La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda...

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