PROCESO 190-IP-2011

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 190-IP-2011

Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 134 literales a) y b) y 150 de la misma Decisión.

Actor: Sociedad NATIONAL ASSOCIATION OF REALTORS (Estados Unidos de América).

Marca: “REALTOR” (mixta).

Expediente Interno N° 2467-2007.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de quince (15) de febrero de 2012.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad NATIONAL ASSOCIATION OF REALTORS (Estados Unidos de América).

    La parte demandada la constituyen: EL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI), EL PROCURADOR DE LA REPÚBLICA ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS y la señora VERÓNICA CECILIA GALINDO COSTA.

  3. Actos demandados

    La sociedad NATIONAL ASSOCIATION OF REALTORS solicita que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 1129-2004/TPI-INDECOPI de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, a través de la cual se confirmó la Resolución Nº 8574-2004/OSD-INDECOPI de 13 de julio de 2004 que denegó de oficio el registro del signo solicitado, luego de verificar la existencia de la marca “REALTORS”, registrada a favor de la señora Verónica Cecilia Galindo Costa.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 22 de julio de 2003, la Cámara Peruana de la Construcción – CAPECO (Perú) solicitó el registro del signo constituido por el logotipo conformado por la letra R estilizada de color rojo oro (pantone 871) dentro de un recuadro de fondo azul (pantone 293), debajo se aprecia la denominación REALTOR escrita en letras características de color azul (pantone 293) y debajo la denominación NATIONAL ASSOCIATION OF REALTORS, para distinguir servicios de negocios inmobiliarios, corretaje de bienes, comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - Una vez publicado el extracto de la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la señora Verónica Cecilia Galindo Costa presentó oposición a la solicitud de registro sobre la base del registro de su marca “REALTORS”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 7 de abril de 2004, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, luego de verificar que la opositora no ha cumplido con presentar el poder correspondiente debidamente legalizado en el plazo de 60 días hábiles, tuvo por no presentada la oposición.

      - El 13 de julio de 2004, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI expidió la Resolución Nº 8574-2004/OSD-INDECOPI, a través de la cual denegó de oficio el registro del signo solicitado, luego de verificar la existencia de la marca “REALTORS”, registrada a favor de la señora Verónica Cecilia Galindo Costa.

      - El 9 de agosto de 2004, la Cámara Peruana de la Construcción – CAPECO (Perú) interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución referida.

      - El 21 de octubre de 2004, NATIONAL ASSOCIATION OF REALTORS (Estados Unidos de América) manifestó que la Cámara Peruana de la Construcción – CAPECO (Perú) le ha transferido los derechos expectaticios sobre la presente solicitud de registro.

      - El 30 de noviembre de 2004, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI expidió la Resolución Nº 1129-2004/TPI-INDECOPI a través de la cual resolvió confirmar la Resolución Nº 8574-2004/OSD-INDECOPI de 13 de julio de 2004.

      - El 5 de abril de 2005, la sociedad NATIONAL ASSOCIATION OF REALTORS interpuso demanda contencioso administrativa, por la cual impugnó la resolución administrativa Nº 1129-2004/TPI-INDECOPI de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI a través de la cual se confirmó la Resolución Nº 8574-2004/OSD-INDECOPI de 13 de julio de 2004.

      - El 17 de enero de 2007, la Primera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativa expidió la Resolución No. Diecinueve a través de la cual declaró INFUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la sociedad NATIONAL ASSOCIATION OF REALTORS.

      - El 8 de marzo de 2007, la sociedad NATIONAL ASSOCIATION OF REALTORS interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 17 de enero de 2007.

      - El 4 de abril de 2008, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitió la Resolución A.P. 2467-2007 LIMA por medio de la cual “SUSPENDIERON la tramitación del presente proceso judicial” y decidió “solicitar la interpretación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

    2. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad NATIONAL ASSOCIATION OF REALTORS (Estados Unidos de América), en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “La marca solicitada está destinada a distinguir ‘servicios de negocios inmobiliarios, corretaje de bienes de la clase 36 de la N.O.’. La marca registrada a nombre de Verónica Cecilia Galindo está destinada a distinguir ‘servicios de negocios financieros de la clase 36 de la N.O.’”.

      - “La marca solicitada no es confundible con ninguna otra marca previamente solicitada o registrada para distinguir los mismos o similares servicios, menos aún con la marca de propiedad de Verónica Galindo Costa. En consecuencia, procede concederse su registro”.

    3. Contestación a la demanda

      El INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI), en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) el Tribunal señaló correctamente que existía una evidente vinculación entre los servicios de negocios inmobiliarios y de corretaje de bienes y los negocios financieros, los cuales se encuentran comprendidos en la clase 36 de la Nomenclatura Oficial dado que actualmente existen empresas financieras que se dedican también a los negocios inmobiliarios (…)”.

      - “(…) aun cuando el público consumidor logre percibir y recordar las diferencias fonéticas y gráficas de los signos en cuestión, tratándose de servicios entre los que existe conexión competitiva, la utilización de la denominación REALTOR(S) en ambos signos (…) determina evidentemente que exista riesgo de confusión indirecta, ya que podría inducir al consumidor a creer que el signo solicitado constituye una variación o una nueva presentación de la marca registrada, o una nueva línea de los servicios distinguidos con ella, o que existen vinculaciones de carácter comercial entre las empresas”.

    4. Tercero Interesado

      La señora VERÓNICA CECILIA GALINDO COSTA, en su contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) es totalmente evidente la clara confusión que existe entre ambas marcas al contener la marca solicitada una denominación central, principal y primordial como es la palabra REALTOR, denominación que precisamente constituye la marca registrada de la opositora”.

      - “(…) la propia demandante demuestra con pruebas que existe plena e íntima vinculación entre los negocios inmobiliarios y la asesoría y negocios financieros. Es más, ellos mismos prestan servicios de negocios e información y asesoría financiera, como realmente lo hacen prácticamente todas las inmobiliarias y/o negocios de corretaje. (…) independientemente de ello, en la ciudad de Lima vemos como las empresas de corretaje inmobiliario brindan necesariamente servicios relacionados con los negocios y asesoría financiera (…)”.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, la norma cuya interpretación se solicita, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de quince (15) de febrero de 2012.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    La Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo constituido por el logotipo conformado por la letra R estilizada de color rojo oro (pantone 871) dentro de un recuadro de fondo azul (pantone 293), debajo se aprecia la denominación REALTOR escrita en letras características de color azul (pantone 293) y debajo la denominación...

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